Categories
Sin categorizar

INFORME DE DECISION ARBITRAL: Si el Demandado cumplió con sus obligaciones según las Normas de la DRC después de recibir una mercancía en condiciones deterioradas

Continuando con nuestra serie de artículos que resumen las decisiones de arbitraje pasadas de la DRC. Consideramos que estos artículos ayudarán a los miembros a comprender mejor cómo se aplican las Reglas y Normas de la DRC en caso de una controversia. Las Reglas y Normas de la DRC para la solución de controversias establecen que todos los arbitrajes de la DRC son privados y confidenciales. Por ello, no se incluyen los nombres de todas las partes, incluidos los árbitros y las empresas. Se recuerda que el único papel de la DRC es el de administrador del proceso de arbitraje; la DRC no participa en ninguna audiencia. Por lo tanto, este resumen se basa únicamente en la decisión escrita del árbitro y puede no reflejar información importante compartida con el árbitro a través de escritos o testimonios verbales.

 

Caso: Expediente de la DRC #19758 – Partes Domiciliadas – Estados Unidos y Canadá

 

Hechos

El Demandante vendió dos cargas de coronas de brócoli mexicanas al Demandado.

 

Primera carga

  • La Confirmación de venta del 27 de junio de 2016 muestra que el Demandante vendió 1,248 cajas de coronas de brócoli al Demandado.
  • La factura #43030 indica que el embarque se vendió FOB Sin Contrato de estándar de calidad, a USD$8.75 por caja para un precio total facturado de USD$10,920.
  • El 30 de junio de 2016, el embarque llegó al almacén del Demandado en Toronto, Ontario. El Conocimiento de embarque (BoL) muestra que el envío fue recibido bajo protesta debido a la mala calidad del producto (tallo hueco). También menciona que había poco hielo en las cajas y que no había hielo en la parte superior de las paletas.
  • Se solicitó una inspección de la CFIA y se realizó el mismo día en que llegó el producto. Los resultados de la inspección indican que las coronas de brócoli estaban afectadas en un 2% de descomposición, un 9% de magulladuras, 2% de decoloración, 3% de decoloración del extremo del corte, y un 24% de descomposición en el extremo del tallo. Además de los resultados, el inspector también observó que la mayoría de las cajas venían acompañadas de una pequeña cantidad de hielo de empaque, y algunas cajas no tenían nada de hielo de empaque.
  • El Demandado proporcionó al Demandante una relación de ventas de las 1,248 cajas, que reflejaba un rendimiento negativo de CAD$7,116.71. Este fue el resultado de tres ventas rechazadas debido a la calidad del producto y a la deducción del flete, los gastos de aduana, la inspección, el control de calidad, las cuotas por desecho y el almacenamiento. 

 

Sobre esta carga, el Demandante solicitó el 60% del importe del valor de la factura original (USD$6,552), menos el costo de la inspección de la CFIA (CAD$236.70) por un importe total de CAD$6,315.30. El Demandado reclamó CAD$7,116.70 más los honorarios de la DRC de CAD$928.86 más los intereses de CAD$498.12 por un importe total de CAD$8,543.68.

 

Segunda carga

  • La confirmación de venta del 11 de julio de 2016 muestra que el Demandante vendió 1,344 cajas de coronas de brócoli al Demandado.
  • La factura #43220 indica que el embarque se vendió FOB Sin Contrato de estándar de calidad, a USD$8.75 por caja por un precio total facturado de USD$11,424.
  • El 19 de julio de 2016, el embarque llegó al almacén del Demandado en Toronto, Ontario. A su llegada se realizó una inspección interna, que indicó que las coronas de brócoli estaban afectadas en un 4% de color amarillento, un 5% brotes agrandados, un 8% de magulladuras, un 12% de tallo hueco, un 6% de decoloración, un 6% de tallo cortado de color marrón y un 3% de descomposición.
  • El 20 de julio de 2016, el Demandado solicitó una inspección de la CFIA que se realizó el mismo día. Los resultados de la inspección indican que las coronas de brócoli estaban afectadas en un 5% de magulladuras y un 45% de tallos huecos. El inspector también observó que casi todas las paletas presentaban entre 5 y 7 pulgadas de hielo superior y todas las solapas estaban abiertas y casi todas las paletas presentaban una capa superior con hielo de empaque, mientras el resto de los cartones en las paletas no presentaban hielo de empaque.
  • Las partes acordaron un ajuste de precios por un monto de USD$0.65 por caja, reduciendo así el precio de la factura a USD$10,550.40 (equivalente a un precio unitario de USD$7.85 por caja). 
  • El 3 de agosto de 2016, la comunicación entre las partes muestra que el Demandado indicó que el problema de la congelación había provocado el deterioro, lo que a su vez provocó los rechazos, estimando que el daño era potencialmente de 9 a 10 paletas y aconsejando al Demandante que no pagara a su proveedor por esta carga “hasta que hablemos”. El Demandante respondió, exigiendo el pago completo, a la espera de la resolución final de cualquier demanda que pudiera hacerse contra esta carga. El Demandado respondió que no iba a recortar ninguna factura, pero que quería hablar antes de remitir cualquier importe.
  • El 6 de octubre de 2016, el Demandado declaró que tenía un problema con la carga. El Demandante negó la responsabilidad de cualquier problema relacionado con la congelación, indicando su creencia de que este problema era responsabilidad del camión.

 

Sobre esta carga, el Demandante solicitó el pago íntegro de la factura original de USD$10,550.40. El Demandado reclamó CAD$4,110.60 más los honorarios de la DRC de CAD$928.86 más los intereses de CAD$233.88 por un importe total de CAD$5,273.34.

 

Asuntos

  • Si el Demandado cumplió con sus responsabilidades de acuerdo con las Normas de la DRC después de recibir una mercancía en estado deteriorado.
  • Si existió un acuerdo entre las partes para que el defecto de condición del tallo hueco fuera contemplado en el puntaje de defectos.

 

Análisis/razonamiento del árbitro

Primera carga: Los resultados de la inspección de la CFIA para esta carga son negativos. El 40% de los defectos de condición promedio identificados durante esta inspección superan mucho la tolerancia establecida por las directrices de Buena llegada de la DRC.

 

La descripción del Demandado de la rápida devolución de las tres consignaciones que intentó de esta carga es consistente con lo que uno esperaría con el producto que muestra este grado de daño. El argumento del Demandante de que el 60% de producto “sano” de la carga debería haber sido recuperado mediante un nuevo embalaje y vendido a precios normales de mercado, no refleja la realidad de los problemas de condición de esta magnitud.

 

Los defectos de condición son, por definición, progresivos, empeorando con el tiempo; esto significa que el 40% de defectos promedio identificados por la CFIA normalmente podría esperarse que creciera a un 45% o 50% o más durante la semana siguiente a la fecha de inspección; esto sería particularmente aplicable para el producto que se mueve desde el almacenamiento en frío del Demandado a la temperatura ambiente, luego en el transporte del cliente y en el lugar de trabajo del cliente, todo bajo las cálidas temperaturas de Toronto a mediados del verano (con máximas que oscilan entre 73°F y 86°F durante los 15 días siguientes a la llegada de la carga a Toronto).

 

No sería razonable esperar que incluso el más experimentado y especializado reempaquetador volviera a trabajar el producto con un porcentaje tan alto de defectos de estado y restaurara la porción reempaquetada a una calidad “mayormente de mercado” durante los 7-10 días necesarios para mover el producto a través de la cadena de suministro. Además, el Demandante no parece haber solicitado tal intento de reempaquetado antes del momento en que la carga fue desecha. Aunque considero que el resultado final de este envío es creíble, debo señalar que, desde el punto de vista del procedimiento, el Demandado no cumplió con una norma básica de la DRC: en el caso de un evento de dumping, es responsabilidad del receptor (aquí, el Demandado) obtener un certificado de dumping de un inspector tercero fiable (aquí, la CFIA). Si bien la relación de ventas del Demandado para este cargamento incluye CAD$2,745.60 en concepto de gastos de dumping, y CAD$289.35 en concepto de “testigo de dumping de la CFIA”, no se presentó como prueba ningún certificado de dumping de la CFIA. El incumplimiento por parte del Demandado de este requisito de certificación de desecho será un factor importante en el cálculo de los daños por este concepto.

 

Segunda carga: Este caso se parece mucho al resuelto por la ley PACA en 1994 (Anthony F. Martori, et al., 53 Agric. Dec. 887). La sentencia de la PACA se refería a un caso en el que se encontró tallo hueco en el 37% de la carga de brócoli, con un rango del 7 al 79%. Citando el fallo de la PACA, “Aunque el brócoli no tenía ningún deterioro, el enorme porcentaje de defectos de tallo hueco indica que el brócoli no era comercializable… En este caso, el brócoli con un 37% de tallo hueco difícilmente puede pasar sin objeciones en el comercio. Por lo tanto, consideramos que los demandantes incumplieron su contrato con el Demandado”.

 

Si esto era cierto en el caso del 37% de tallo hueco, lo sería aún más en el caso que nos ocupa, en el que el nivel de tallo hueco alcanzó un promedio del 45%. En cuanto a la afirmación del Demandante de que existía un acuerdo previo a la venta que excluía el tallo hueco como causa de demanda, tomo nota de las declaraciones juradas presentadas por personas relacionadas con el Demandante, pero no encuentro ninguna documentación que lo corrobore por parte del Demandado.

 

Cuando las partes de una transacción renuncian a las normas por defecto, las normas de la DRC exigen que dicha renuncia sea reconocida formalmente por escrito por ambas partes. Si bien es posible que haya habido un acuerdo verbal con respecto a esta cuestión, la falta de reconocimiento bilateral de dicho acuerdo me impide darle credibilidad en esta deliberación. Aunque estoy predispuesto por los precedentes a considerar favorablemente la contrademanda del Demandado, encuentro esa consideración complicada por varias cuestiones:

 

  1. El cálculo de los daños y perjuicios en el caso de la PACA requiere una comparación del valor que se habría recibido por el producto si hubiera llegado en condiciones comercializables, comparado con “el producto bruto real de una reventa rápida y adecuada”. Lamentablemente, el Demandado no ha proporcionado una contabilidad adecuada para este cargamento de brócoli.
  2. El Demandado se mostró bastante comunicativo en sus comunicaciones iniciales con el Demandante en relación con la falta de hielo superior (por lo que recibió una indemnización), pero no se mostró una urgencia comparable al declarar la intención de rechazar esta carga, o de manejar la carga por cuenta del remitente (como fue claramente el caso de la partida #1 anterior). De hecho, solo encuentro un mensaje del Demandado, fechado el 3 de agosto (14 días después de la inspección inicial), en el que el Demandado indica al Demandante que existe un problema con la carga que podría implicar hasta 9-10 paletas. El siguiente intercambio de correos electrónicos presentado como prueba está fechado el 6 de octubre, indicando de nuevo que “TENEMOS UN PROBLEMA CON ESTA CARGA”. Por supuesto, ninguno de estos dos intercambios de correos electrónicos puede interpretarse como una notificación oportuna de la intención del Demandado con respecto a esta carga.
  3. El Informe de calidad a la hora de admisión del demandado, fechado el 19 de julio, describe el aspecto general de esta carga como “BUENO”. Los comentarios del inspector son los siguientes:

“Encontré algunas magulladuras, algunas coronas amarillas y descoloridas. Pero en general está bien. Las cajas no tienen hielo. Sólo la las cajas/paletas superiores tienen mucho hielo. Las cajas tienen las tapas abiertas. Las paletas necesitan una nueva aplicación de hielo”.

 

Estas tres cuestiones sirven para atenuar la fuerza de los argumentos del Demandado en relación con la comerciabilidad de la carga y se tendrán en cuenta en el cálculo de los daños por este concepto.

 

Decisión del Arbitro

En cuanto a la primera carga, el árbitro ha rechazado la reclamación del Demandante de acuerdo con la lógica detallada en el análisis/razonamiento del árbitro arriba mencionado, y ha resuelto a favor de la contrademanda del Demandado la cantidad reclamada de USD$8,543.68, menos una reducción del 25% del valor en consideración a la falta de obtención por parte del Demandado de un certificado de dumping válido en el momento de la eliminación de esta carga, para una indemnización neta de CAD$6,407.76.

 

En cuanto a la segunda carga, el árbitro ha rechazado la reclamación del Demandante, de acuerdo con la lógica detallada en el análisis/razonamiento del árbitro mencionado anteriormente, y ha resuelto a favor de la contrademanda del Demandado. Desafortunadamente para el Demandado, el hecho de no haber notificado al Demandante el rechazo de esta carga constituye una aceptación de la misma, lo que conlleva, según las normas de la DRC, la responsabilidad de proporcionar una completa y justa relación de ventas. No se presentó tal relación de ventas como documentación para este expediente.

 

Si bien el árbitro no dudó de que se requirieron algunos descuentos para trasladar la parte de la carga de tallo hueco al mercado, fue imposible evaluar adecuadamente cuál podría haber sido el alcance de esos descuentos, o qué daños económicos podría haber sufrido el Demandado en el proceso. A falta de una base firme para dictaminar lo contrario, declaro a favor del Demandante la cantidad de USD$10,550.40. Si el Demandado hubiera seguido las reglas de la DRC con respecto a la notificación oportuna y la preparación de la relación de ventas, la decisión sobre este punto bien podría haber sido considerablemente diferente.

 

Comentarios de la DRC

Con respecto a la primera carga, el Demandado siguió las normas comerciales de la DRC notificando oportunamente un problema a su llegada, solicitó una inspección de la CFIA de manera oportuna, reclamó daños y perjuicios proporcionando al Demandante una relación aceptable de ventas que mostraba ventas/rechazos razonables y deduciendo los costos incurridos como resultado del incumplimiento del contrato.

 

En cuanto al segundo cargamento, los resultados de la inspección de la CFIA indican que más de un tercio del cargamento estaba afectado por el tallo hueco, que es un defecto de calidad/permanente, y los defectos de calidad/permanentes no se consideran normalmente en el cómputo del porcentaje total de defectos en las transacciones en las que no se ha acordado una clasificación de calidad. Cuando los defectos de calidad/permanentes son sustanciales, afectan a la garantía de comerciabilidad. La garantía de comerciabilidad es una garantía que afirma que el producto es apto para el fin previsto para el que se vende.

 

Si bien el Demandado solicitó una inspección de la CFIA en tiempo y forma, demostrando que las coronas de brócoli estaban afectadas por un 45% de tallo hueco, el árbitro se dio cuenta de que el Demandado sólo se quejaba de la falta de hielo, pero por lo demás el producto tenía buen aspecto. Además, el Demandado no preparó adecuadamente una relación de ventas, lo que impidió al árbitro entender cómo el tallo hueco afectó a sus ventas.

 

Para más información sobre las secciones de las Normas de comercio de la DRC que se aplican a esta controversia, puede consultar las siguientes secciones:

Verified by MonsterInsights