Reglas de solución de controversias

Índice

PARTE I. GENERAL

Artículo 1 Interpretación

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Artículo 3 Controversias con no miembros

Artículo 4 Límite de las reclamaciones

Artículo 5 Plazos

Artículo 6 Comunicaciones

Artículo 7 Exoneración de responsabilidad

Artículo 8 Renuncia

PARTE II. CONSULTA INFORMAL

Artículo 9 Notificación de controversia

Artículo 10 Respuesta

Artículo 11 Consulta

Artículo 12 Confidencialidad y privilegio

PARTE III. PROCEDIMIENTOS FORMALES

Artículo 13 Alternativas de mediación y arbitraje

CONDICIONES GENERALES

Artículo 14 Panel multinacional de mediadores y árbitros

Artículo 15 Representación

Artículo 16 Confidencialidad

MEDIACIÓN

ARBITRAJE

SECCIÓN 1: MEDIACIÓN

Artículo 17 Mediación

INICIAR LA MEDIACIÓN

Artículo 18 Notificación de mediación

EL MEDIADOR

Artículo 19 Designación del mediador

Artículo 20 Recusación del mediador

Artículo 21 Sustitución del mediador

Artículo 22 Facultades del mediador

Artículo 23 Fecha, hora y lugar de la mediación

Artículo 24 Identificación de los asuntos en controversia

Artículo 25 Privacidad

Artículo 26 Registro estenográfico no necesario

Artículo 27 Conclusión de la mediación

Artículo 28 Acuerdo de mediación

Artículo 29 Interpretación y aplicación de las Reglas

Artículo 30 Gastos

SECCIÓN 2: ARBITRAJE

Artículo 31 Reglas de arbitraje aplicables

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

DEMANDAS DE $50,000 O MAYORES Y MONTOS INDETERMINADOS

INICIO DEL ARBITRAJE

Artículo 32 Demanda de Arbitraje

Artículo 33 Contestación y demanda reconvencional

Artículo 34 Contratos múltiples

Artículo 35 Acumulación de demandas

Artículo 36 Consolidación

Artículo 37 Desistimiento anticipado de una demanda

Artículo 38 Depósito de costos

EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE

Artículo 39 Número de árbitros

Artículo 40 Designación de árbitros

Artículo 41 Independencia e imparcialidad

Artículo 42 Recusación de árbitros

Artículo 43 Sustitución del árbitro

Artículo 44 Competencia

Artículo 45 Compensación de los árbitros

PROCEDIMIENTOS

Artículo 46 Lugar de arbitraje

Artículo 47 Modificaciones de las demandas

Artículo 48 Idioma

Artículo 49 Conducción del arbitraje

Artículo 50 Declaraciones adicionales por escrito

Artículo 51 Plazos

Artículo 52 Pruebas

Artículo 53 Audiencias

Artículo 54 Medidas provisionales de protección

Artículo 55 Condiciones de otorgamiento de medidas provisionales de protección

Artículo 56 Facultades generales del árbitro

Artículo 57 Peritos

Artículo 58 Rebeldía

Artículo 59 Clausura de la audiencia

Artículo 60 Renuncia a las reglas

Artículo 61 Laudos, decisiones y fallos

Artículo 62 Forma y efectos del laudo

Artículo 63 Reglas y leyes aplicables

Artículo 64 Transacción u otros motivos de conclusión del procedimiento

Artículo 65 Interpretación o corrección del laudo

Artículo 66 Intereses

Artículo 67 Costos

Artículo 68 Revisión del laudo por parte de la DRC

Artículo 69 Interpretación de las reglas

ANEXOS

ANEXO I: MODIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PARA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

ANEXO II: TARIFAS ADMINISTRATIVAS

TARIFA DE INICIO

MEDIACIÓN

DEPÓSITOS

ARBITRAJE

PARTE I. GENERAL

Artículo 1 Interpretación

a. “Reglas” significa las Reglas de Solución de Controversias de la Corporación de Frutas y Hortalizas y sus enmiendas periódicas.

b. Definiciones:

i. “Corporación” o “DRC” significa la Corporación de Solución de Controversias sobre Frutas y Hortalizas o su Presidente o cualquier empleado o representante de la Corporación designado por el Presidente para apoyar en la administración de una controversia de conformidad con estas Reglas;

ii. “dólar” significa dólares de los Estados Unidos de América;

iii. “Presidente” significa la persona designada por la Junta Directiva de la Corporación para supervisar y controlar todos los negocios y asuntos de la Corporación o el delegado de tal persona;

iv. “Miembro” significa un miembro activo y en regla de la Corporación;

v. “Parte” y “Partes” significan la demandante, la demandada o ambos;

vi. “Demanda” significa una demanda por parte de un demandante. Conforme al Artículo 4, las demandas se presentan por medio de una Notificación de controversia o una Demanda de Arbitraje;

vii. vii. “Demanda reconvencional” significa una demanda de una parte que ha sido suscitada por la transacción u ocurrencia objeto de la Demanda. Una parte debe presentarla al mismo tiempo y por separado de la Contestación. Conforme al Artículo 4, un tribunal solo puede aceptar una Demanda reconvencional si la parte haya dado notificación previa de la Demanda reconvencional durante el proceso de consulta informal. Una parte cuya Demanda reconvencional esté extemporánea en virtud del Artículo 4 solo podrá invocarla como defensa contra la Demanda en su Contestación. Sin embargo, tal defensa no da derecho a la parte a recuperar cantidades especificadas en su defensa a la Demanda que excedan la cantidad Reclamada contra la parte;

viii. “Demanda reconvencional con compensación” significa una demanda de una parte que ha sido suscitada por una transacción extrínseca a la Demanda. Conforme al Artículo 4, una parte solo puede presentar una Demanda reconvencional con compensación si dicha parte haya dado notificación previa de la Demanda reconvencional con compensación durante el proceso de consulta informal. Una parte no puede presentar una Demanda reconvencional con compensación como defensa contra la Demanda.

ix. los términos masculinos incluyen también el género femenino;

x. los términos en singular incluyen también el plural y los términos en plural incluyen el singular.

xi.  Las “Audiencias” pueden realizarse mediante asistencia física o de forma remota por videoconferencia, teléfono u otro medio de comunicación apropiado. 

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1) Estas Reglas están incorporadas por referencia en los Estatutos y las Normas Operativas de la Corporación y su aplicación a las controversias que surjan entre sus miembros es una condición de la membresía en la DRC.

2) Todos los miembros acuerdan que cualquier controversia, disputa o reclamo con otro miembro, que surja a raíz o con respecto de cualquier transacción sobre frutas y hortalizas frescas, tal como se define en los Estatutos de la Corporación, se resolverá exclusivamente de conformidad con estas Reglas, y sus enmiendas periódicas. Asimismo, todos los miembros acuerdan específicamente someter a arbitraje toda controversia que no se haya resuelto a través de mediación, de conformidad con estas Reglas.

3) Al aceptar someterse a arbitraje conforme a la DRC y sus Reglas, las partes han acordado expresamente que el objeto del acuerdo de arbitraje está relacionado con más de un país, de acuerdo con la Ley de Arbitraje Internacional de Ontario de 2017, Leyes de Ontario de 2017, Capítulo 2, Anexo 5, Anexo 2, Artículo 1(3)(c).

4) La aceptación de un miembro de someter controversias al arbitraje conforme a los Estatutos y las Reglas, y la obligación de la DRC de administrar tales controversias solo se aplicarán a controversias que se presentan en relación con transacciones en las cuales el producto objeto de la controversia haya ingresado al comercio en Canadá, México y los Estados Unidos por haber sido producido, recibido o estado físicamente presente de cualquier otro modo en dichos países.

5) Ninguna disposición de estas Reglas impedirá a ningún miembro conservar cualquier derecho que pudiera tener de acuerdo con el fideicomiso reglamentario de la Ley de Productos Agrícolas Perecederos (Perishable Agricultural Commodities Act, PACA por sus siglas en inglés), Código de los Estados Unidos, Título 7, Art. 499e, para solicitar medidas cautelares a fin de impedir la dispersión de bienes protegidos por el fideicomiso de la PACA, de cualesquiera derechos y recursos que pueda tener para recurrir contra un deudor/miembro conforme a cualquier legislación sobre insolvencia, o para solicitar medidas cautelares de un tribunal de justicia competente, en las circunstancias apropiadas, mientras esté pendiente la resolución de cualquier proceso ante la Corporación y de conformidad con sus Estatutos y Normas Operativas.

6) Ninguna disposición de estas Reglas pretende impedir que se entablen acciones legales contra cualquier persona que no sea miembro de esta Corporación, excepto cuando dicha persona haya acordado la aplicación de estas Reglas de acuerdo con el Artículo 3, o si un árbitro establece que la controversia se encuentra dentro del ámbito de aplicación de estas Reglas, o si la persona que no es miembro de la Corporación sí era miembro al momento en que surgió la controversia.

7) Todos los miembros se comprometen a esforzarse para resolver todas las controversias dentro del ámbito de aplicación de estas Reglas, de buena fe y de acuerdo con estas Reglas.

8) Todos los miembros reconocen y acuerdan que cualquier incumplimiento de estas Reglas o de alguna solicitud u orden de la DRC, de un árbitro o de un mediador relativas a la aplicación de estas Reglas o de cualquier acuerdo de mediación entre las partes o un laudo de un árbitro, puede dar lugar a sanciones o a la cancelación de la membresía de acuerdo con los Estatutos y las Normas Operativas de la Corporación.

9) Salvo acuerdo en contrario de las partes, estas Reglas solo se aplicarán a controversias entre partes que eran miembros al momento en que se produjo la controversia.

10) La Junta Directiva de la Corporación establecerá todas las tarifas administrativas, incluyendo las tarifas de inicio y registro, las tarifas de audiencias y las tarifas de postergación. Dichas tarifas se mantendrán en vigor hasta que sean modificadas por la Junta Directiva.

11) Cualquier copia de la solicitud de membresía de un miembro presentada por la Corporación será evidencia concluyente de la aceptación de dicho miembro de someter a arbitraje cualquier controversia, disputa o reclamo tal como se estipula en estas Reglas. Por el presente, los miembros acceden a que la Corporación proporcione una copia de su solicitud de membresía a la parte contraria en cualquier procedimiento de arbitraje según sea necesario a los efectos de suministrar evidencia de la aceptación del miembro de someterse a arbitraje en el transcurso del proceso de arbitraje o para el cumplimiento del laudo arbitral. El acuerdo de someterse a arbitraje que contiene la solicitud de membresía del miembro es legal, válido y ejecutable contra el miembro a pesar de que la aplicación haya sido firmada de forma electrónica o creada, transmitida, almacenada, manipulada o producida de cualquier otro modo, parcial o totalmente, por medios electrónicos.Para evitar toda duda, todos los miembros aceptan y otorgan a un tribunal la autoridad para dictar sentencia en su contra una vez emitido el laudo arbitral

Artículo 3 Controversias con no miembros

Estas Reglas también se aplican a cualquier conflicto, controversia o reclamación entre un miembro y una o más personas que no sean miembros cuando las partes acuerden por escrito su aplicación o cuando un árbitro acepte un no miembro como parte en los procedimientos, o si el no miembro era miembro al momento en que surgió el conflicto y se han abonado todas las tarifas correspondientes, o para todos los conflictos que resulten de transacciones efectuadas antes de que la parte dejara de ser miembro de la Corporación, como lo establece la Sección 3.06 de los Estatutos Corporativos. Al aceptar estas Reglas, las partes acuerdan otorgar a un tribunal la autoridad para dictar sentencia en su contra una vez emitido el laudo arbitral.

Artículo 4 Límite de las reclamaciones

1) Salvo que las partes acuerden lo contrario por escrito, ningún miembro podrá presentar una Demanda contra otro conforme a estas Reglas, a menos que se notifique a la DRC sobre la Demanda por medio de una Notificación de controversia, dentro de los nueve (9) meses siguientes a que haya surgido la demanda o dentro de los nueve (9) meses siguientes a que la Demandante debería haber razonablemente sabido de su existencia. No presentar la Notificación de controversia a la DRC dentro del plazo establecido se considerará como desistimiento de la Demanda y no podrá obtenerse indemnización de otro miembro.

2) Salvo que las partes acuerden lo contrario por escrito, ningún miembro podrá presentar una Demanda reconvencional contra otro conforme a estas Reglas, a menos que se notifique a la DRC sobre la Demanda reconvencional durante el proceso de consulta informal, dentro de los nueve (9) meses siguientes a que haya surgido la Demanda o dentro de los nueve (9) meses siguientes a que la demandada debería haber razonablemente sabido de su existencia. No notificar a la DRC sobre la Demanda reconvencional dentro del plazo establecido se considerará como desistimiento de la Demanda e impedirá que se obtenga indemnización de otro miembro. Sin embargo, los hechos que sustentan la Demanda reconvencional aún podrán presentarse como defensa contra la Demanda.

3) Salvo que las partes acuerden lo contrario por escrito, ningún miembro podrá presentar una Demanda reconvencional con compensación o defensa contra otro conforme a estas Reglas, a menos que se notifique a la DRC sobre la Demanda reconvencional con compensación o defensa durante el proceso de consulta informal, dentro de los nueve (9) meses siguientes a que haya surgido la Demanda o dentro de los nueve (9) meses siguientes a que la demandada debería haber razonablemente sabido de su existencia. No notificar a la DRC sobre la Demanda reconvencional con compensación o defensa dentro del plazo establecido se considerará como desistimiento de la Demanda e impedirá que se obtenga indemnización de otro miembro.

4) Salvo que las partes acuerden lo contrario por escrito, ningún miembro podrá iniciar un procedimiento formal contra otro conforme a estas Reglas, a menos que se presente la Demanda ante la DRC mediante una Demanda de Arbitraje dentro de los 12 meses posteriores a que la DRC confirme la Notificación de controversia relacionada con la demanda específica. No llevar a cabo los procedimientos formales dentro del plazo establecido se estimará como desistimiento de la demanda e impedirá que se obtenga indemnización de otro miembro.

Artículo 5 Plazos

1) En estas Reglas, cuando el plazo para efectuar un acto sea o venza un día no laborable, el plazo se prorrogará hasta el siguiente día laborable. Sin embargo, los días no laborales que tengan lugar durante un plazo se incluirán en el cómputo de dicho plazo.

2) En estas Reglas, en el cómputo del plazo se excluirá el primer día, pero se incluirá el último.

3) La Corporación podrá, en cualquier momento, prorrogar o reducir un plazo exigido por estas Reglas, salvo los plazos fijados o establecidos por un árbitro o un mediador.

4) A los efectos del presente Artículo, los días no laborables se refieren a los días festivos nacionales Canadienses además de los días festivos legales de Ontario.

Artículo 6 Comunicaciones

1) Salvo que las partes acuerden lo contrario por escrito o por orden de un árbitro o un mediador, las partes en conflicto podrán entregar toda comunicación escrita, exigida o permitida de acuerdo con esta Reglas, en persona, por correo, por facsímile o por cualquier otro medio de comunicación electrónica, que proporcione constancia de la entrega. Las comunicaciones se considerarán recibidas cuando sean entregadas en el domicilio de la parte.

2) El domicilio de las partes será el establecimiento comercial, la residencia habitual, la dirección postal o la dirección electrónica indicada en la aplicación de membresía. Si la información del domicilio estuviera desactualizada o no pudieran establecerse ninguno de estos lugares tras haber realizado una indagación razonable, se considerará que una comunicación escrita ha sido recibida si se entrega en el último establecimiento comercial, residencia habitual o dirección postal conocidos del destinatario.

3) Además, conforme a estas Reglas se considera que las partes han recibido todas las notificaciones de la DRC, de un mediador o un árbitro cuando se comuniquen de forma telefónica. Dichas notificaciones podrán luego confirmarse por escrito a las partes. Sin embargo, la falta de confirmación escrita de cualquier notificación no invalidará el haber notificado, siempre y cuando efectivamente se haya notificado por teléfono.

4) Deberá entregarse simultáneamente a la otra parte o partes una copia de toda comunicación escrita de una parte a la Corporación, a un mediador o a un árbitro.

Artículo 7 Exoneración de responsabilidad

Sin su expreso consentimiento por escrito, la DRC, sus empleados o representantes ni ningún mediador o árbitro se constituirán como partes en un procedimiento judicial relacionado con la mediación o el arbitraje. Ni la DRC ni ningún mediador o árbitro serán responsables ante las partes por cualquier error, acto u omisión relacionado con cualquier mediación realizada conforme a estas Reglas. El mediador y los árbitros gozarán de la misma inmunidad contra procedimientos legales que los jueces de la Corte Suprema de Justicia de Ontario, en cuyo caso tal inmunidad complementará, pero no reemplazará, cualquier inmunidad otorgada conforme a otras leyes aplicables o el presente Artículo.

Artículo 8 Renuncia

Se estimará que una parte ha renunciado a su derecho a objetar cuando dicha parte sabe que no se ha cumplido con alguna disposición de las presentes Reglas, pero que procede sin comunicar inmediatamente una objeción por escrito.

Volver al índice

PARTE II. CONSULTA INFORMAL

Artículo 9 Notificación de controversia

1) Conforme a estas Reglas, una parte puede iniciar una demanda en calidad de demandante presentando una Notificación de controversia por escrito a la parte demandada y a la DRC.

2) La Notificación de controversia incluirá:

a. los nombres de las partes en controversia y de sus representantes, si los hubiera, y sus domicilios para efecto de notificación;

b. una breve explicación del asunto objeto de la controversia, y

c. la compensación solicitada incluyendo, en la medida de lo posible, una estimación precisa del monto reclamado.

3) En el supuesto de que las partes acuerden aplicar estas Reglas a una controversia en la que una de ellas no fuera miembro de la Corporación, la Notificación de controversia deberá estar acompañada de una copia de la cláusula o del acuerdo que incorpora estas Reglas y el pago no reembolsable de la tarifa de inicio, pagadero por la parte que no es miembro. De conformidad con los Estatutos de la Corporación, la tarifa de inicio pagada por la parte que no es miembro se acreditará a su cuota de inscripción si la parte no miembro solicita una membresía de la DRC. Si el no miembro se rehusara a pagar o por otra razón no abonara la tarifa de inicio, el miembro puede pagar la tarifa del no miembro y agregar el monto a su demanda. En este caso, la tarifa no se acreditará a la cuota de inscripción del no miembro si este último solicitara una membresía de la DRC.

4) Si se presenta debidamente una Notificación de demanda de conformidad con estas Reglas, la DRC confirmará, mediante la entrega de la Confirmación de recepción de la notificación de controversia, que la demandada haya recibido una copia de la Notificación de controversia e informará a las partes que el procedimiento de acuerdo con estas Reglas ha comenzado.

Artículo 10 Respuesta

1) La parte demandada entregará a la demandante y a la DRC una copia de su Respuesta en un plazo de siete (7) días posteriores a la recepción de la Notificación de controversia.

2) La respuesta incluirá:

a. los nombres de las partes en controversia y de sus representantes, si los hubiera, y sus domicilios para efecto de notificación;

b. una breve respuesta a la Notificación de controversia, que incluya la posición de la demandada respecto a la descripción hecha por la demandante sobre los asuntos controvertidos; y

c. la descripción de cualquier Demanda reconvencional o demanda reconvencional con compensación que pudiera tener contra la demandante, junto con la compensación solicitada incluyendo, en la medida de lo posible, una estimación precisa del monto reclamado.

Artículo 11 Consulta

1) Luego de entregada la Respuesta, la DRC hará una consulta informal con las partes para aclarar la naturaleza de la controversia y facilitar el intercambio de información entre las partes, con el propósito de ayudar a que las partes resuelvan el conflicto lo más pronto posible.

2) Las partes colaborarán plenamente con la DRC y participarán de buena fe en el proceso de consulta informal.

3) Si las partes llegan a un acuerdo para resolver la controversia, la DRC ayudará a las partes a documentar los términos del acuerdo. Las partes se comprometen a cumplir de buena fe los términos del acuerdo. Cualquier controversia producto del nuevo acuerdo será resuelta mediante arbitraje de conformidad con estas Reglas y sus procedimientos.

Artículo 12 Confidencialidad y privilegio

Todas las discusiones entre las partes y la DRC durante el proceso informal de consulta son privadas y se mantendrán en confidencialidad y no podrán ser documentadas ni utilizadas por ninguna de las partes en procedimientos subsecuentes.

Volver al índice

PARTE III. PROCEDIMIENTOS FORMALES

Artículo 13 Alternativas de mediación y arbitraje

1) Si las partes no logran llegar a una solución por medio de las consultas informales en un plazo de veintiún (21) días contados a partir de la confirmación de entrega de la Notificación de controversia o del plazo adicional que la DRC otorgue, o por medio de mediación, la controversia se resolverá mediante arbitraje de acuerdo con estas Reglas.

2) Las partes pueden acordar remitir la controversia a una mediación según lo establecido en el Artículo 17 antes de proceder al arbitraje. En el caso que las partes opten por una mediación, todos los plazos aplicables se suspenderán mientras la mediación está en trámite. El acuerdo de las partes de someterse a mediación se documentará por escrito.

CONDICIONES GENERALES

Artículo 14 Panel multinacional de mediadores y árbitros

La DRC establecerá y contará con un panel multinacional de mediadores y árbitros con experiencia en resolución de controversias relacionadas con producto agrícolas y los designará según lo previsto en estas Reglas.

Artículo 15 Representación

1) Al aceptar someterse a mediación o arbitraje de conformidad con estas Reglas, las partes se comprometen a conducirse con rectitud y buena fe, así como a esforzarse para resolver la controversia.

2) Las partes pueden contar con representación en los procesos de mediación o arbitraje. Se comunicarán, por escrito a todas las partes y la DRC, los nombres, las direcciones, los números telefónicos, los números de fax y las direcciones de correo electrónico de los representantes al menos siete (7) días antes de que se fije la fecha de la audiencia en la cual dicha persona debe comparecer por primera vez.

3) Salvo disposición en contrario de la DRC, una vez que se ha designado un mediador o un Tribunal de Arbitraje, las partes o sus representantes pueden comunicarse con el mediador o el Tribunal de Arbitraje directamente por escrito, con copias simultáneas para la otra parte y para la DRC. La conducta de los representantes de las partes se ajustará a los lineamientos que la DRC pudiera establecer en relación con el asunto.

4) Se considera que los representantes de las partes cuentan con la autoridad necesaria para resolver controversias.

Artículo 16 Confidencialidad

MEDIACIÓN

1) El mediador no divulgará información confidencial alguna recibida en el transcurso de la mediación. Todos los registros, reportes u otros documentos recibidos o elaborados por el mediador mientras se desempeña como tal serán confidenciales.

2) No se podrá obligar al mediador a divulgar tales registros o a testificar en relación con la mediación en ningún procedimiento contencioso o judicial.

3) Las partes mantendrán la confidencialidad de la mediación y no podrán utilizar como base o evidencia de ningún otro procedimiento arbitral o judicial o de otra naturaleza lo siguiente, salvo que las partes acuerden lo contrario o así lo exija la ley aplicable:

a. Las opiniones expresadas o las sugerencias efectuadas por la otra parte en relación con una posible resolución de la controversia.

b. Las admisiones efectuadas por una parte en el transcurso del proceso de mediación.

c. Los documentos, notas u otra información obtenida durante el proceso de mediación.

d. Las propuestas hechas o los puntos de vista expresados por el mediador.

e. El hecho de que una de las partes haya manifestado o no su disposición a aceptar una propuesta.

ARBITRAJE

1) En todo momento, las partes, los árbitros y cualquier persona designada por el Tribunal de Arbitraje, incluyendo los secretarios administrativos y los peritos, tratarán con confidencialidad todos los asuntos relacionados con el proceso y el laudo, a menos que las partes acuerden lo contrario. Las conversaciones y las deliberaciones del Tribunal de Arbitraje serán confidenciales.

2) Salvo que las partes acuerden lo contrario, ninguna de las partes ni los árbitros ni cualquier persona designada por el Tribunal de Arbitraje, incluyendo los secretarios administrativos y los peritos, divulgará a un tercero ningún asunto relacionado con el proceso sin el previo consentimiento por escrito de las partes, excepto:

a. Con el propósito de presentar una solicitud ante un tribunal competente en cualquier Estado a fin de que se reconozca, haga cumplir o para recusar un laudo.

b. De conformidad con una orden o una citación de un tribunal competente.

c. A fin de ejercer un derecho legal o iniciar un reclamo.

d. De conformidad con las disposiciones legales de cualquier Estado que sean obligatorias para la parte que divulga la información o según una solicitud o exigencia de un ente regulador u otra autoridad.;

e. De conformidad con una orden del Tribunal de Arbitraje a solicitud de una de las partes y con la debida notificación a las demás partes.

3) En el presente Artículo, “asunto relacionado con el proceso” incluye la existencia del proceso, los alegatos, la evidencia y todo el material que forme parte del proceso de arbitraje así como todos los documentos presentados por la parte durante el proceso o el laudo resultante de dicho proceso, pero excluye cualquier asunto que de otro modo sea de dominio público.

4) El Tribunal de Arbitraje cuenta con las facultades para tomar medidas adecuadas, incluyendo emitir órdenes o laudos por penas o costas, si una parte no se adhiere a las disposiciones de este Artículo.

Volver al índice

SECCIÓN 1: MEDIACIÓN

Artículo 17 Mediación

1) Salvo que las partes acuerden lo contrario, la mediación se llevará a cabo de conformidad con estas Reglas. En los casos en los que las partes hayan acordado lo contrario, se complementarán estas Reglas según sea necesario.

2) Salvo que las partes acuerden lo contrario, la mediación comenzará dentro de los treinta (30) días posteriores al acuerdo de las partes de someterse a mediación, de conformidad con el Artículo 13.2.

3) Salvo que las partes acuerden lo contrario, se considerará que la mediación ha concluido si las partes no logran llegar a un acuerdo dentro de los sesenta (60) días posteriores a que las partes aceptaran someterse a mediación.

INICIAR LA MEDIACIÓN

Artículo 18 Notificación de mediación

1) Cualquier parte o partes en controversia pueden iniciar la mediación presentando a la DRC un sometimiento a mediación o una solicitud escrita de mediación, de conformidad con estas Reglas, junto con la correspondiente tarifa de inicio. Cuando no haya sometimiento a mediación o un contrato que prevea la mediación, una de las partes podrá solicitar a la DRC que invite a la otra a unirse a la mediación. Una vez recibida la solicitud, la DRC contactará a las demás partes involucradas en la controversia e intentará que accedan a la mediación.

2) Una solicitud o sometimiento a mediación contendrá una breve descripción de la naturaleza de la controversia, los nombres, las direcciones y los números telefónicos de todas las partes en controversia y de sus representantes, si los hubiere. La parte solicitante presentará simultáneamente dos copias de la solicitud a la DRC y una copia para cada una de las partes en controversia.

EL MEDIADOR

Artículo 19 Designación del mediador

1) Salvo que las partes hayan acordado la designación de un mediador, la DRC enviará, simultáneamente a cada parte en controversia una lista idéntica de nombres de personas seleccionadas del panel multinacional de la DRC.

a. Cada parte en conflicto tendrá diez (10) días a partir de la fecha de entrega para marcar los nombres que objete, numerar los nombres restantes en el orden de su preferencia y devolver la lista a la DRC.

b. Cada parte puede rechazar tres nombres de la lista. Si una parte no devuelve la lista dentro del plazo especificado, todas las personas nombradas se considerarán aceptables.

c. Entre las personas que hayan sido aprobadas en las listas pertinentes, y de acuerdo con el orden designado de preferencia mutua, la DRC invitará al número adecuado de mediadores a participar. Si las partes no coinciden en ninguna de las personas nombradas o si los mediadores aceptables no pueden participar o si por cualquier otra razón no es posible designar mediadores de las listas presentadas, la DRC tendrá la facultad de seleccionar un mediador de entre los demás miembros del panel sin presentar listas adicionales. En la medida de lo posible, la DRC cumplirá cualquier acuerdo entre las partes respecto a las calificaciones deseadas en el mediador.

2) Si el acuerdo de mediación de las partes designa a un mediador o especifica un método para la designación del mediador, se utilizará ese método o el mediador designado. Las partes presentarán ante la DRC la notificación de designación, que incluirá el nombre, la dirección, el correo electrónico y el número de teléfono del mediador dentro de los diez (10) días posteriores a la designación. En caso de que el acuerdo no especifique un plazo para la designación de un mediador, la DRC informará a las partes que cuentan con diez (10) días para designar a un mediador. Si alguna de las partes no efectuara la designación dentro el plazo especificado en el acuerdo o por la DRC, entonces la DRC designará al mediador.

3) Una vez designado el mediador, la DRC divulgará su identidad a las partes y les suministrará un resumen de las calificaciones y la biografía del mediador.

Artículo 20 Recusación del mediador

1) Cualquiera de las partes puede recusar a un mediador cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su independencia o imparcialidad. La parte que desee recusar a un mediador enviará a la DRC una notificación de recusación dentro de los diez (10) días posteriores a la notificación de la designación del mediador o dentro de los diez (10) días posteriores a que la parte tome conocimiento de las circunstancias que dieron lugar a la recusación.

2) La recusación indicará por escrito las razones que la sustentan.

3) Una vez recibida la recusación, la DRC informará a las demás partes. Cuando una parte recuse al mediador, las demás partes podrán aceptar la recusación y, en caso de estar de acuerdo, se reemplazará el mediador. El mediador que ha sido recusado también puede renunciar por iniciativa propia. En ningún caso, se entenderá que esto implica la aceptación de la validez de los fundamentos de la recusación.

4) Si la otra parte o partes no están de acuerdo con la recusación o el mediador recusado no renuncia, la DRC tomará una decisión sobre la recusación a su exclusivo criterio.

5) Una vez recibida la solicitud, la DRC decidirá sobre la recusación tan pronto como le sea posible de acuerdo con los procedimientos que considere apropiados. La decisión de la DRC con respecto de la recusación será definitiva.

Artículo 21 Sustitución del mediador

Si un mediador no quisiera o no pudiera actuar o si su recusación fuera aceptada, la DRC designará otro mediador tomando en cuenta las preferencias manifestadas por las partes.

Artículo 22 Facultades del mediador

1) El mediador no tiene la autoridad para imponer un acuerdo de mediación a las partes, pero procurará asistirlas para alcanzar una solución satisfactoria a la controversia.

2) El mediador está facultado para llevar a cabo reuniones conjuntas, separadas o a instancia de parte y otras comunicaciones con las partes, y a ofrecer recomendaciones orales y escritas para alcanzar un acuerdo.

3) Cuando sea necesario, el mediador también podrá requerir opiniones de peritos sobre aspectos técnicos de la controversia, siempre y cuando las partes estén de acuerdo y cubran los costos de obtención de dichas opiniones. El mediador o las partes, según lo determine el mediador, realizarán las gestiones necesarias para obtener las opiniones de tales peritos expertos.

4) El mediador está facultado para dar por terminada la mediación en cualquier momento cuando a su juicio, esfuerzos sucesivos de mediación no contribuirán a solucionar la controversia entre las partes.

5) Se exhorta a las partes a intercambiar todos los documentos pertinentes a la compensación solicitada. El mediador podrá exigir el intercambio de memorandos sobre los asuntos controvertidos, incluyendo los intereses subyacentes y un historial de las negociaciones entre las partes. La información que una parte desee mantener en confidencialidad podrá ser enviada al mediador, según sea necesario, en una comunicación separada con éste.

6) En caso de que no sea posible lograr un acuerdo de mediación para todos o algunos de los asuntos en controversia durante la(s) conferencia(s) programada(s), el mediador podrá continuar comunicándose con las partes durante un período de tiempo en un esfuerzo constante de facilitar un acuerdo total.

7) El mediador no es un representante legal de ninguna de las partes y no tiene una obligación fiduciaria para con ninguna de ellas.

Artículo 23 Fecha, hora y lugar de la mediación

1) El mediador fijará la fecha y la hora de cada una de las sesiones de mediación tras consultar a las partes.

2) La mediación se llevará a cabo en un lugar conveniente y aceptable para el mediador y las partes, según lo determine el mediador.

Artículo 24 Identificación de los asuntos en controversia

1) Al menos diez (10) días antes de la primera sesión de mediación programada, las partes le suministrarán al mediador un breve memorando estableciendo su posición con respecto a los asuntos que deben resolverse y toda la información que el mediador razonablemente precise para comprender estas cuestiones. Las partes intercambiarán los memorandos, de conformidad con el Artículo 6 de estas Reglas.

2) Las partes deben presentar toda la información razonablemente requerida para que las partes y el mediador comprendan los asuntos expuestos.

3) El mediador podrá requerir a cualquiera de las partes que suplementen tal información.

Artículo 25 Privacidad

Las sesiones de mediación serán privadas. Las partes y sus representantes podrán participar en las sesiones de mediación. Cualquier otra persona podrá estar presente sólo con el permiso de las partes y con el consentimiento del mediador.

Artículo 26 Registro estenográfico no necesario

No será necesario llevar un registro estenográfico del proceso de mediación.

Artículo 27 Conclusión de la mediación

La mediación concluirá mediante:

a) la celebración de un acuerdo de mediación entre las partes;

b) una declaración escrita del mediador indicando que es inútil prolongar los esfuerzos de mediación;

c) una declaración escrita de una parte o de las partes indicando que el proceso de mediación ha concluido; o

d) de acuerdo a lo estipulado en estas Reglas.

Artículo 28 Acuerdo de mediación

Las partes que acuerdan someterse a mediación conforme a estas Reglas se obligan a cumplir el acuerdo de mediación sin demora.

Artículo 29 Interpretación y aplicación de las Reglas

El mediador interpretará y aplicará estas Reglas en la medida en que estén relacionadas con sus facultades y deberes. Las demás reglas serán interpretadas y aplicadas por la DRC.

Artículo 30 Gastos

Los gastos de producción de cualquier información serán abonados por la parte que la produzca. Cualquier otro gasto en la mediación, incluyendo los gastos de viaje necesarios y otros gastos del mediador y de los representantes de la DRC y los gastos de cualquier información u opinión de peritos que el mediador solicite directamente, serán cubiertos equitativamente por las partes salvo estas acuerden lo contrario.

Volver al índice

SECCIÓN 2: ARBITRAJE

Artículo 31 Reglas de arbitraje aplicables

1) Se estimará que las partes han incorporado estas Reglas a su acuerdo de arbitraje en los casos en que estas hayan contemplado el arbitraje conforme a la DRC o sus Reglas de Solución de Controversias. El arbitraje se efectuará de acuerdo con las Reglas vigentes a la fecha de inicio del arbitraje, sujeto a las enmiendas que las partes adopten por escrito y que la DRC haya autorizado. La DRC es la administradora de estas Reglas.

2) Estas reglas regirán el arbitraje en tanto no contradigan las disposiciones legales obligatorias aplicables al arbitraje.

3) Las demandas, las demandas reconvencionales o las demandas reconvencionales con compensación por una suma inferior a $15,000 serán resueltas mediante un único árbitro sin audiencia.

4) En el caso de demandas, demandas reconvencionales o demandas reconvencionales con compensación por una suma equivalente a $15,000, pero inferior a $50,000, el procedimiento no incluirá una audiencia, a menos que una parte o más de una de las partes lo solicite por escrito o el árbitro determine que una audiencia sea necesaria. En todos los casos, el arbitraje será resuelto por un único árbitro.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

5.1) Antes de que se constituya el tribunal de arbitraje y una vez que se haya presentado la Notificación de controversia de conformidad con el Artículo 9, una parte puede solicitarle a la DRC que el proceso de arbitraje se efectúe de acuerdo con el Procedimiento Abreviado contemplado en el presente Artículo, cuando el monto total de la demanda, la demanda reconvencional y la defensa de la compensación supere $50,000, siempre y cuando se cumplan los siguiente requisitos:

a. las partes así lo acuerden,

b. la demandada no ha presentado su Respuesta a la notificación de controversia y no ha cooperado durante el procedimiento de consulta informal contemplado en la Parte II de estas Reglas, o

c. en casos urgentes excepcionales.

La parte que solicita que el proceso de arbitraje se lleve a cabo conforme al Procedimiento Abreviado del presente Artículo enviará, al momento de presentar la solicitud de Procedimiento Abreviado ante la DRC, una copia de la solicitud a la otra parte e informará a la DRC que así lo ha hecho, especificando el modo de notificación empleado y la fecha.

5.2) Cuando una parte ha presentado una solicitud ante la DRC de conformidad con el Artículo 5.1 y, luego de evaluar las opiniones de las partes y considerar las circunstancias particulares del caso, la DRC establece que el proceso de arbitraje se adherirá al Procedimiento Abreviado, aplicará el siguiente procedimiento:

a. la DRC podrá abreviar los plazos estipulados en estas Reglas, de conformidad con el Anexo I;

b. un solo árbitro entenderá en el caso, a menos que la DRC determine lo contrario;

c. no se llevarán a cabo audiencias para las controversias en las cuales el monto total de la demanda, la demanda reconvencional y la defensa de la compensación no supere $15,000, a menos que la DRC lo permita;

d. sujeto al párrafo c) que antecede, el Tribunal de Arbitraje, en consulta con las partes, establecerá si la controversia se resolverá sobre la base de evidencia documental únicamente o si es necesaria una audiencia para interrogar testigos y peritos, y presentar argumentos orales, y

e. el Tribunal de Arbitraje puede detallar las razones que sustentan el laudo final en forma de resumen.

5.3) Al aceptar el arbitraje de conformidad con estas Reglas, las partes acuerdan que cuando el proceso se lleve a cabo de acuerdo con el Procedimiento Abreviado, las reglas y los procedimientos estipulados en el Artículo 5.2 aplicarán si el acuerdo de arbitraje contiene términos contradictorios.

5.4) Una vez recibida la aplicación de una parte, luego de haberle otorgado a las partes la oportunidad de expresarse, teniendo en cuenta toda información adicional de la que pudiera disponerse posteriormente y en consulta con la DRC, el Tribunal de Arbitraje podrá ordenar que el proceso de arbitraje ya no se lleve a cabo de conformidad con el Procedimiento Abreviado. Si el Tribunal de Arbitraje decide aceptar la solicitud contemplada en el presente Artículo 5.4, el Tribunal de Arbitraje será el que se hubiera constituido para entender en el arbitraje según el Procedimiento Abreviado. El Tribunal de Arbitraje cuenta con las facultades para ordenarle a una parte que abone las tarifas de inicio adicionales, los depósitos o los gastos resultantes del cambio de procedimiento.

DEMANDAS DE $50,000 O MAYORES Y MONTOS INDETERMINADOS

1) Para las demandas, las demandas reconvencionales o las demandas reconvencionales con compensación iguales o superiores a $50,000 o por montos indeterminados no se podrá renunciar a las audiencias sin el acuerdo de la DRC y el arbitraje se llevará a cabo de conformidad con estas Reglas.

INICIO DEL ARBITRAJE

Artículo 32 Demanda de Arbitraje

1) La parte que inicia el arbitraje (“demandante”) notificará el arbitraje por escrito a la DRC y a la parte o partes contra quien se inicia la demanda (“demandada”), presentando dos copias firmadas de la Demanda de Arbitraje.

2) El proceso de arbitraje se considerará iniciado en la fecha en la que la DRC reciba la Demanda de Arbitraje y haya sido confirmado a las partes y se hayan abonado todas las tarifas administrativas pertinentes, o cuando la DRC establezca que tales requisitos se han cumplido sustancialmente.

3) La Demanda de Arbitraje incluirá lo siguiente:

a) una declaración exigiendo que la controversia sea remitida a arbitraje;

b) los nombres, las direcciones y los números de teléfono de las partes y sus representantes (si se conocen);

c) si ambas partes no eran miembros de la DRC cuando se efectuó la transacción, pero una de ellas o ambas se han convertido en miembros desde entonces, una copia de la cláusula o acuerdo de arbitraje que se invoca;

d) una mención de cualquier contrato que hubiera dado lugar a la controversia o que estuviera relacionado con ella;

e) una descripción detallada del reclamo y los hechos que lo sustentan;

f) la reparación o compensación solicitadas y el monto reclamado;

g) las declaraciones de testigos que contengan las pruebas y los testimonios en los que se basa la demandante, y

h) todos los argumentos o fundamentos legales en los que se basa la demandante.

La Demanda de Arbitraje podrá incluir propuestas sobre el número de árbitros y el idioma de arbitraje.

Artículo 33 Contestación y demanda reconvencional

1) En un plazo de treinta (30) días luego de que la DRC confirme la Demanda de Arbitraje, la demandada presentará al demandante y a cualquier otra parte una Contestación firmada por escrito y dos copias firmadas a la DRC, para que sean enviadas al Tribunal de Arbitraje cuando sea designado. La Contestación incluirá lo siguiente:

a) una descripción detallada de la defensa y de todos los hechos relevantes que la sustentan;

b) todos los documentos que sustenten la defensa, tales como facturas, inspecciones y acuerdos y comunicaciones pertinentes entre las partes;

c) las declaraciones de testigos que contengan las pruebas y los testimonios en los que se basa la demandada, y

d) todos los argumentos o fundamentos legales en los que se basa la demandante.

2) Al momento de presentar la Contestación, la demandada podrá también entregar dos copias de una Demanda reconvencional o una Demanda reconvencional con compensación, siempre y cuando haya dado notificación de dicha Demanda reconvencional o Demanda reconvencional con compensación durante el proceso de consulta informal.

3) La Demanda reconvencional o Demanda reconvencional con compensación contendrá la información y los documentos necesarios para la presentación de una Demanda de Arbitraje de conformidad con el Artículo 32(3) y debe ir acompañada de las Tarifas Administrativas correspondientes.

4) La demandante tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de la presentación de la Demanda reconvencional o la Demanda reconvencional con compensación para presentar una Contestación de conformidad con los requisitos del presente Artículo.

5) La Demandada responderá a la DRC, a la demandante o las demás partes en un plazo de diez (10) días contados a partir de la confirmación de la Demanda de Arbitraje por parte de la DRC, en relación con cualquier propuesta que la demandante hubiera efectuado con respecto al número de árbitros, el sitio para la celebración de las audiencias o el idioma de arbitraje, salvo lo pactado anteriormente entre las partes en lo que respecta a esta materia.

Artículo 34 Contratos múltiples

1) Cuando las controversias se produzcan como consecuencia o con respecto de más de un contrato, la Demandante podrá:

a. presentar una Demanda de Arbitraje con respecto a cada acuerdo de arbitraje invocado o podrá presentar simultáneamente una aplicación de consolidación de conformidad con el Artículo 36.1, o

b. presentar un solo Escrito de demanda respecto de todos los acuerdos de arbitraje invocados, que incluirá un detalle de todos los contratos y los acuerdos de arbitraje invocados así como también una descripción de cómo se han cumplido todos los requisitos pertinentes del Artículo 36.1. Se considerará que la Demandante ha iniciado múltiples arbitrajes, uno para cada contrato de arbitraje invocado, y la Demanda de Arbitraje según el presente Artículo 34.1 (b) será interpretado como la aplicación de consolidación de todos los arbitrajes de conformidad con el Artículo 36.1.

(2). Si la Demandante ha presentado una sola Demanda de Arbitraje, conforme al Artículo 34.1(b) y la DRC rechaza, total o parcialmente, la solicitud de consolidación, la Demandante presentará un Escrito de demanda para cada arbitraje que no ha sido consolidado, y deberá abonar la tarifa de inicio exigida conforme a estas Reglas para cada arbitraje no consolidado.

(3). Si la Demandante ha presentado dos o más Demandas de Arbitraje, conforme al Artículo 34.1(a), la DRC aceptará el pago de una sola tarifa de inicio de conformidad con estas Reglas para todos los arbitrajes que se pretende consolidar. Si la DRC rechaza, parcial o totalmente, la solicitud de consolidación, la Demandante deberá abonar la tarifa de inicio exigida conforme a estas Reglas para cada arbitraje no consolidado.

Artículo 35 Acumulación de demandas

Antes de la constitución del Tribunal de Arbitraje

1) Antes de que se constituya el Tribunal de Arbitraje, una de las partes del arbitraje o un tercero podrán presentar una aplicación ante la DRC solicitando que una parte o más partes adicionales se unan al arbitraje en trámite conforme a estas Reglas, en calidad de Demandante o Demandada, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

a. la parte adicional que se unirá al proceso está presuntamente obligada según el acuerdo de arbitraje, o

b. todas las partes, incluyendo la parte adicional que se unirá, han acordado la incorporación de la parte adicional.

2) La solicitud de acumulación de demandas conforme al Artículo 35.1 incluirá:

a. el número de expediente de la DRC del arbitraje en trámite,

b. los nombres, las direcciones, los números de teléfono, los números de fax y las direcciones de correo electrónico, si se conocen, de todas las partes, incluyendo la parte adicional que se unirá, y sus representantes, si los hubiera, y de todos los árbitros que hubieran sido nominados o designados en el arbitraje en trámite,

c. si la parte adicional se unirá en calidad de Demandante o Demandada,

d. la información especificada en el Artículo 32.3(d),

e. si la solicitud se efectúa según el Artículo 35.1(b), se identificará el acuerdo pertinente y, en la medida de lo posible, se incluirá una copia de dicho acuerdo, y

f. una breve declaración de los hechos y los fundamentos que sustentan la solicitud.

3) La solicitud de acumulación de demandas se considerará completa una vez que se hayan cumplido todos los requisitos del presente Artículo 35.2 o cuando la DRC establezca que se han cumplido tales requisitos de manera sustancial. La DRC informará a todas las partes, incluyendo la parte adicional que se unirá, una vez que la acumulación de demandas se haya producido.

4) La parte o el tercero que solicitan la acumulación conforme al Artículo 35.1, enviará, al momento de presentar la solicitud de acumulación de demandas ante la DRC, una copia de la solicitud a todas las partes, incluyendo la parte adicional que se unirá al arbitraje, e informará a la DRC que así lo ha hecho, indicando el método de notificación empleado y la fecha.

5) Luego de evaluar las opiniones de todas las partes, incluyendo la parte adicional que se unirá al proceso, y de considerar las circunstancias particulares del caso, la DRC decidirá si acepta, total o parcialmente, la solicitud de acumulación de demandas conforme al Artículo 35.1. La decisión de la DRC de aceptar la solicitud de acumulación de demandas conforme al presente Artículo 35.4 se entenderá sin perjuicio del derecho del Tribunal de Arbitraje de pronunciarse posteriormente sobre cuestiones relativas a su jurisdicción como consecuencia de tal decisión. La decisión de la DRC de denegar, parcial o totalmente, una solicitud de acumulación de demandas conforme al Artículo 35.4, se entenderá sin perjuicio del derecho de cualquier parte o tercero de solicitar al Tribunal de Arbitraje la acumulación de demandas de conformidad con el Artículo 35.8.

6) Si se acepta la solicitud de acumulación de demandas de conformidad con el Artículo 35.4, la fecha de inicio del arbitraje en relación con la parte adicional se entenderá como la fecha de recepción de la solicitud completa para la acumulación de demandas.

7) Si se acepta la solicitud de acumulación de demandas de conformidad con el Artículo 35.4, la DRC podrá revocar la designación de árbitros efectuada con anterioridad a tal decisión. Salvo acuerdo en contrario de las partes, incluyendo las partes adicionales que se hubieran incorporado, se aplicarán los Artículos 40 y 41, según corresponda, y los plazos respectivos allí contemplados transcurrirán a partir de la fecha de recepción de la decisión de la DRC, conforme al Artículo 35.4.

8) La decisión de la DRC de revocar la designación de árbitros conforme al Artículo 35.6 se entenderá sin perjuicio de la validez de cualquier acto, orden o laudo que los árbitros hubieran realizado o emitido con anterioridad a la revocación de la designación.

Luego de la constitución del Tribunal de Arbitraje

9) Una vez constituido el Tribunal de Arbitraje, las partes del arbitraje o un tercero pueden solicitarle al Tribunal de Arbitraje que una o más partes adicionales se incorporen al arbitraje en trámite conforme a estas Reglas, en calidad de Demandante o Demandada, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

a. la parte adicional que se unirá al proceso está presuntamente obligada según el acuerdo de arbitraje, o

b. todas las partes, incluyendo la parte adicional que se unirá, han acordado la incorporación de la parte adicional.

10) Podrá presentarse a la DRC una solicitud al Tribunal de Arbitraje conforme al presente Artículo 35.8, según corresponda.

11) Conforme a las instrucciones específicas del Tribunal de Arbitraje, las disposiciones del Artículo 35.2 se aplicarán por analogía a la solicitud de acumulación de demandas según el Artículo 35.8.

12) Luego de otorgarle la oportunidad de expresarse a todas las partes, incluyendo la parte adicional que se incorporará, y luego de haber evaluado las circunstancias particulares del caso, el Tribunal de Arbitraje decidirá si acepta, parcial o totalmente, la solicitud de acumulación de demandas según el Artículo 35.8. La decisión del Tribunal de Arbitraje de aceptar la solicitud de acumulación de demandas conforme al presente Artículo 35.10 se entenderá sin perjuicio del derecho de dicho tribunal de pronunciarse posteriormente sobre cuestiones relativas a su jurisdicción como consecuencia de tal decisión.

13) Si se acepta la solicitud de acumulación de demandas conforme al Artículo 35.10, la fecha de inicio del arbitraje en relación con la parte adicional se entenderá como la fecha en la que el Tribunal de Arbitraje o la DRC, según corresponda, hubieran recibido la solicitud completa para la acumulación de demandas.

14) Si se acepta la solicitud de acumulación de demandas conforme al Artículo 35.10, se entenderá que las partes que no hayan nominado un árbitro o participado de otro modo en la constitución del Tribunal de Arbitraje han renunciado a su derecho de nominar un árbitro o participar de otro modo en la constitución del Tribunal de Arbitraje, sin perjuicio del derecho de dichas partes de recusar un árbitro conforme al Artículo 42.

15) Si se acepta la solicitud de acumulación de demandas conforme a los Artículos 35.4 o 35.10, se deberá abonar la tarifa de inicio exigida conforme a estas Reglas para toda demanda o demanda reconvencional adicionales.

Artículo 36 Consolidación

Antes de la constitución del Tribunal de Arbitraje

1) Antes de que se constituya el Tribunal de Arbitraje para los procedimientos de arbitraje que se pretende consolidar, las partes pueden presentar una solicitud a la DRC para consolidar en un único procedimiento dos o más arbitrajes en trámite conforme a estas Reglas, siempre y cuando se cumpla cualquiera de los siguientes requisitos para los procedimientos de arbitraje a consolidar:

a. todas las partes han acordado la consolidación;

b. todos los reclamos en arbitraje corresponden al mismo acuerdo de arbitraje, o

c. los acuerdos de arbitraje son compatibles y (i) las controversias surgieron de la(s) misma(s) relación(es) legal(es); (ii) las controversias surgieron de contratos compuestos de un acuerdo principal y su(s) acuerdo(s)s secundarios(s); o (iii) las controversias surgieron de la misma operación o serie de operaciones.

2) Las aplicaciones de consolidación según el presente Artículo incluirán:

a. los números de expedientes de la DRC de los arbitrajes que se pretende consolidar;

b. los nombres, las direcciones, los números de teléfono, los números de fax y las direcciones de correo electrónico, si se conocen, de todas las partes, y sus representantes, si los hubiera, y de todos los árbitros que hubieran sido nominados o designados en los arbitrajes a consolidar;

c. la información especificada en el Artículo 32.3(d);

d. si la solicitud se efectúa según el Artículo 36.1(a), se identificará el acuerdo pertinente y, en la medida de lo posible, se incluirá una copia de dicho acuerdo, y

e. una breve declaración de los hechos y los fundamentos que sustentan la solicitud.

3) La parte que solicita la consolidación conforme al Artículo 36.1, enviará, al momento de presentar la solicitud de consolidación ante la DRC, una copia de la solicitud a todas las partes e informará a la DRC que así lo ha hecho, indicando el método de notificación empleado y la fecha.

4) Luego de evaluar las opiniones de todas las partes y de considerar las circunstancias particulares del caso, la DRC decidirá si acepta, total o parcialmente, la solicitud de consolidación conforme al Artículo 36.1. La decisión de la DRC de aceptar la solicitud de consolidación conforme al presente Artículo 36.4 se entenderá sin perjuicio del derecho del Tribunal de Arbitraje de pronunciarse posteriormente sobre cuestiones relativas a su jurisdicción como consecuencia de tal decisión. La decisión de la DRC de denegar, parcial o totalmente, una solicitud de consolidación conforme al Artículo 36.4, se entenderá sin perjuicio del derecho de cualquier parte de solicitar al Tribunal de Arbitraje la consolidación de demandas de conformidad con el Artículo 36.7. Los arbitrajes no consolidados continuarán tramitándose como arbitrajes separados de conformidad con estas Reglas.

5) Si la DRC resuelve consolidar dos o más arbitrajes conforme al Artículo 36.4, los arbitrajes se consolidarán bajo el arbitraje que la DRC interprete como el primero en comenzar, salvo disposición en contrario de las partes o si la DRC resuelve lo contrario a la luz de las circunstancias particulares del caso.

6) Si la aplicación de consolidación se acepta conforme al Artículo 36.4, la DRC podrá revocar la designación de árbitros efectuada con anterioridad a tal decisión. Salvo acuerdo en contrario de las partes, se aplicarán los Artículos 40 y 41, según corresponda, y los plazos respectivos allí contemplados transcurrirán a partir de la fecha de recepción de la decisión de la DRC, conforme al Artículo 36.4.

Luego de la constitución del Tribunal de Arbitraje

7) Luego de que se haya constituido el Tribunal de Arbitraje para los arbitrajes que se pretenden consolidar, una parte puede solicitarle al Tribunal de Arbitraje que consolide dos o más arbitrajes en trámite de conformidad con estas Reglas en un solo procedimiento, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos para los arbitrajes a consolidar:

a. todas las partes han acordado la consolidación;

b. todas las demandas en los arbitrajes se han iniciado conforme al mismo acuerdo de arbitraje y para cada uno de los arbitrajes se ha constituido el mismo Tribunal de Arbitraje o no se ha constituido un Tribunal de Arbitraje para los demás arbitrajes; o

c. los acuerdos de arbitraje son compatibles, el mismo Tribunal de Arbitraje se ha constituido para cada uno de los procedimientos de arbitraje o no se ha constituido un Tribunal para los demás arbitrajes y (i) las controversias surgieron de la(s) misma(s) relación(es) legal(es); (ii) las controversias surgieron de contratos compuestos de un acuerdo principal y su(s) acuerdo(s)s secundarios(s); o (iii) las controversias surgieron de la misma operación o serie de operaciones

8) Sujeto a las instrucciones específicas del Tribunal de Arbitraje, las disposiciones del Artículo 36.2 se aplicarán equitativamente, con las modificaciones que sean necesarias, a las solicitudes de consolidación según el Artículo 36.7.

9) Luego de otorgarle a todas las partes la oportunidad de expresarse y luego de haber evaluado las circunstancias particulares del caso, el Tribunal de Arbitraje decidirá si acepta, parcial o totalmente, la solicitud de consolidación de demandas según el Artículo 36.7. La decisión del Tribunal de Arbitraje de aceptar la solicitud de consolidación de demandas conforme al presente Artículo 36.9 se entenderá sin perjuicio del derecho de dicho tribunal de pronunciarse posteriormente sobre cuestiones relativas a su jurisdicción como consecuencia de tal decisión. Los arbitrajes no consolidados continuarán tramitándose como arbitrajes separados de conformidad con estas Reglas.

10) Si se acepta la aplicación de consolidación de demandas conforme al Artículo 36.9, la DRC podrá revocar la designación de árbitros efectuada con anterioridad a la decisión de consolidación.

11) La decisión de la DRC de revocar la designación de árbitros conforme al Artículo 36.6 se entenderá sin perjuicio de la validez de cualquier acto, orden o laudo que el árbitro hubiera realizado o emitido con anterioridad a la revocación de la designación.

12) Si se acepta la solicitud de consolidación de demandas conforme a los Artículos 36.4 o 36.9, se entenderá que las partes que no hayan nominado un árbitro o participado de otro modo en la constitución del Tribunal de Arbitraje han renunciado a su derecho de nominar un árbitro o participar de otro modo en la constitución del Tribunal de Arbitraje, sin perjuicio del derecho de dichas partes de recusar un árbitro conforme al Artículo 42.

Artículo 37 Desistimiento anticipado de una demanda

1) El presente Artículo aplica únicamente a demandas superiores a $15,000.

2) Las partes pueden solicitar al Tribunal de Arbitraje el desistimiento anticipado de la demanda o la defensa en base a lo siguiente:

a. la demanda o la defensa claramente carecen de fundamentos legales; o

b. la demanda o la defensa claramente se encuentran fuera de la competencia del Tribunal de Arbitraje.

3) La solicitud de Desistimiento anticipado de la demanda o la defensa conforme al presente Artículo indicará detalladamente los hechos y los fundamentos legales que la sustentan. La parte que solicita el desistimiento anticipado enviará, al momento de presentar la solicitud ante el Tribunal de Arbitraje, una copia de la solicitud a la otra parte e informará al Tribunal de Arbitraje que así lo ha hecho y especificará el método de notificación empleado y la fecha.

4) A su entera discreción, el Tribunal de Arbitraje podrá admitir a trámite el desistimiento anticipado de la demanda o la defensa de conformidad con el párrafo (2) del presente Artículo. Si la solicitud se admite a trámite luego de otorgarle a las partes la oportunidad de expresarse, el Tribunal de Arbitraje decidirá si acepta, parcial o totalmente, la solicitud de desistimiento anticipado según el párrafo (2) del presente Artículo.

5) Si la solicitud se admite a trámite, el Tribunal de Arbitraje emitirá una orden o un laudo con respecto de la solicitud indicando las razones, que podrán detallarse en forma de resumen. La orden o el laudo se emitirán dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que, en circunstancias excepcionales, el Administrador prorrogue el plazo.

Artículo 38 Depósito de costos

1) Cuando se inicia una demanda, la DRC puede solicitar que la parte demandante deposite sumas adecuadas como anticipo de las costas contempladas en el Artículo 67, párrafos (a), (b) y (c).

2) En el transcurso de los procedimientos de arbitraje, el Tribunal de Arbitraje podrá exigir depósitos adicionales de las partes.

3) Si los depósitos requeridos no son pagados en su totalidad dentro del plazo especificado por la DRC o el Tribunal de Arbitraje, la DRC informará a las partes de modo que una de ellas pueda realizar el pago requerido. Si no se efectúan tales pagos, el Tribunal de Arbitraje podrá ordenar la suspensión o conclusión del procedimiento de arbitraje.

4) Una vez emitido el laudo y a solicitud de parte, la DRC entregará a las partes un estado de cuenta de los depósitos recibidos y les reembolsará todo saldo no utilizado.

EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE

Artículo 39 Número de árbitros

Si las partes no han convenido el número de árbitros, se designará un solo árbitro a menos que la DRC establezca a discreción propia, que es apropiado designar tres árbitros debido a la envergadura, la complejidad y demás circunstancias del caso.

Artículo 40 Designación de árbitros

1) A menos que las partes hayan acordado la designación de un árbitro, la DRC enviará simultáneamente a todas las partes de la controversia una lista idéntica, detallando los nombres de las personas seleccionadas del panel multinacional de la DRC.

2) Cada parte tendrá diez (10) días a partir de la fecha de transmisión de esta lista para tachar los nombres a los que objete, numerar los nombres restantes en orden de preferencia y devolver la lista a la DRC.

3) Cada parte puede enumerar en orden de preferencia todos los árbitros detallados en la lista suministrada. Si una parte no devuelve la lista dentro del plazo establecido, se entenderá que se aceptan indistintamente a las personas en tal lista.

4) De entre las personas que hayan sido aprobadas en las listas pertinentes, y de acuerdo con el orden designado de preferencia mutua, la DRC invitará al número apropiado de árbitros para participar en el arbitraje. Si las partes no coinciden sobre ninguna de las personas nombradas o si los árbitros elegidos están imposibilitados para actuar o si por cualquier otra razón no es posible realizar la designación en base a las listas proporcionadas, la DRC tendrá la facultad de designar los árbitros de entre otros miembros del panel sin necesidad de someter listas adicionales. En la medida de lo posible, la DRC se adherirá a cualquier acuerdo entre las partes respecto a las características deseadas en los árbitros.

5) Si el acuerdo entre las partes designa un árbitro o especifica el método de designación del árbitro, se implementará tal designación o método. Las partes que efectúen la designación enviarán a la DRC la notificación de designación con el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono del árbitro dentro de los diez (10) días posteriores a la designación. Si en el acuerdo no se especifica un período de tiempo para la designación del árbitro, la DRC informará a las partes que cuentan con diez (10) días para realizar la designación. Si alguna de las partes no efectúa la designación dentro del plazo establecido en el acuerdo o por la DRC, la DRC designará el árbitro.

6) Una vez designado el árbitro, la DRC divulgará su identidad a las partes y les proporcionará un resumen de las calificaciones y los datos biográficos del árbitro.

Artículo 41 Independencia e imparcialidad

1) Todos los árbitros que actúen conforme a las presentes Reglas se desempeñarán con imparcialidad e independencia y de conformidad con los términos de la Declaración de independencia e imparcialidad suministrada por la DRC.

2) Luego de aceptar la designación, el árbitro firmará la Declaración de independencia e imparcialidad suministrada por la DRC, confirmando que se encuentra disponible para actuar y que es independiente e imparcial. El árbitro divulgará cualquier circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia y cualquier otro hecho relevante que desee informar a las partes.

3) Si en cualquier instancia del arbitraje, se producen circunstancias que dieren lugar a tales dudas, el árbitro o la parte divulgarán dicha información inmediatamente a todas las partes y a la DRC. Luego de recibir la información del árbitro o las partes, la DRC informará a todas las partes y al Tribunal de Arbitraje.

4) La divulgación por parte del árbitro o de la parte no indican necesariamente que estos consideren que la información divulgada genera dudas justificables en cuanto a la imparcialidad o independencia del árbitro.

5) El hecho de que una parte no divulgue circunstancias que pudieran generar dudas justificables en cuanto a la imparcialidad e independencia de un árbitro dentro de los veinte (20) días posteriores a tomar conocimiento de dicha información constituirá una renuncia al derecho de recusar un árbitro a causa de tales circunstancias.

6) Las partes ni terceros en su representación tendrán comunicaciones privadas o unilaterales en relación con el caso con un árbitro o un candidato a árbitro designado por las partes, excepto a los fines de informar al árbitro sobre la naturaleza general de la controversia y del procedimiento previsto; para discutir las calificaciones, la disponibilidad, la imparcialidad y la independencia del candidato con respecto de las partes; o para discutir la idoneidad de los candidatos para ser elegidos como presidente del tribunal, en los casos en los que las partes o los árbitros designados por ellas participen en dicha designación. Las partes ni terceros en su representación tendrán comunicaciones privadas o unilaterales en relación con el caso con ningún candidato para el cargo de presidente del tribunal.

Artículo 42 Recusación de árbitros

1) Un árbitro podrá ser recusado por cualquiera de las partes si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia. La parte que desee recusar a un árbitro deberá comunicarlo a la DRC dentro de los diez (10) días posteriores a la notificación de la designación del árbitro o dentro de los diez (10) días posteriores a que la parte haya tenido conocimiento de las circunstancias que den lugar a la recusación.

2) La recusación detallará por escrito las razones que la sustentan.

3) Una vez recibida la recusación, la DRC notificará a las otras partes. Cuando un árbitro ha sido recusado, por una parte, las otras podrán aceptar la recusación y, si es aceptada, el árbitro será reemplazado. El árbitro recusado también podrá renunciar al cargo por iniciativa propia. En ninguno caso se entenderá que esto implica aceptación de la validez de las razones que sustentan la recusación.

4) Si la otra parte o partes se oponen a la recusación o el árbitro recusado no renuncia al cargo, la DRC tomará la decisión sobre la recusación a su exclusivo criterio.

5) La DRC decidirá sobre la recusación del árbitro tan pronto como le sea posible luego de recibir la solicitud y de acuerdo con los procedimientos que considere apropiados. La decisión de la DRC sobre la recusación será definitiva.

Artículo 43 Sustitución del árbitro

1) Si un árbitro renuncia o no puede desempeñar sus funciones o si fuera removido y el cargo estuviera vacante, se designará un árbitro sustituto de conformidad con lo previsto en el Artículo 40, salvo disposición en contrario de las partes.

2) Si se designa un árbitro sustituto de conformidad con el presente Artículo, el Tribunal de Arbitraje establecerá a su discreción exclusiva si se reiterará el caso parcial o totalmente.

3) Si un árbitro que forma parte de un tribunal integrado por tres personas no participa en el arbitraje, debido a causas no detalladas en el Artículo 42, los otros dos árbitros tendrán la facultad de, a su exclusiva discreción, continuar con el arbitraje y emitir cualquier decisión, orden o fallo, no obstante la ausencia del tercer árbitro. Al determinar si se continuará con el arbitraje o se dictaminará una decisión, una orden o fallo sin la participación de un árbitro, los otros dos árbitros considerarán el estado del arbitraje, la razón expresada por el tercer árbitro para no participar, si la hubiera, así como otros aspectos que estimen apropiados en las circunstancias del caso. Si los otros dos árbitros determinaran no continuar con el arbitraje sin la participación del tercer árbitro, la DRC, basándose en evidencia que le sea satisfactoria, declarará la vacante del cargo y se designará un árbitro sustituto conforme a lo previsto en el Artículo 40, salvo disposición en contrario de las partes.

Artículo 44 Competencia

1) El Tribunal de Arbitraje estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las objeciones relativas a la existencia, el alcance o la validez del(los) acuerdo(s) de arbitraje, incluyendo si todas las demandas, demandas reconvencionales y las demandas reconvencionales con compensación sujetas a arbitraje pueden determinarse en un solo procedimiento de arbitraje.

2) El Tribunal de Arbitraje estará facultado para determinar la existencia o validez de un contrato del cual forma parte una cláusula de arbitraje. A este efecto, la cláusula de arbitraje se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. Una decisión del Tribunal de Arbitraje en el sentido de que el contrato entre las partes es nulo no implicará la nulidad de la cláusula o el acuerdo de arbitraje, salvo que así lo determine específicamente el Tribunal de Arbitraje.

3) Cualquier objeción respecto a la competencia del Tribunal de Arbitraje para estimar una demanda, una demanda reconvencional o una demanda reconvencional con compensación deberá indicarse en la Contestación o la Contestación a la demanda reconvencional. El Tribunal de Arbitraje podrá estimar una objeción presentada posteriormente únicamente si considera justificada la demora y podrá emitir un dictamen sobre cualquier objeción conforme al presente Artículo como un asunto preliminar o como parte del laudo final.

4) Todas las cuestiones relativas a la competencia de arbitraje que surjan con anterioridad a la constitución del Tribunal de Arbitraje no impedirán que la DRC proceda y se remitirán al Tribunal para su determinación una vez que haya sido constituido.

Artículo 45 Compensación de los árbitros

1) Para arbitrajes de menos de $15,000, los árbitros serán compensados en base a una tarifa fija determinada por la Junta Directiva.

2) Para arbitrajes de $15,000 o más, los árbitros serán compensados de acuerdo al tiempo de servicio tomando en consideración la envergadura y la complejidad del caso. La DRC acordará una tarifa diaria u horaria adecuada, basada en tales consideraciones, antes de que el árbitro sea designado y confirmado. Si las partes no logran llegar a un acuerdo sobre los términos de compensación, la DRC establecerá una tarifa apropiada e informará a las partes por escrito.

3) Si las partes acuerdan designar un árbitro, podrán acordar una tarifa con dicho árbitro. No obstante, deberá abonarse la tarifa administrativa de la DRC.

4) Todas las solicitudes de incremento de tarifas deben presentarse a la DRC. La DRC establecerá si la solicitud es apropiada y comunicará su decisión al Tribunal de Arbitraje y a las partes.

PROCEDIMIENTOS

Artículo 46 Lugar de arbitraje

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el lugar (sede jurídica) del arbitraje será Ottawa, Ontario, Canadá.

2) El Tribunal de Arbitraje puede celebrar audiencias y reuniones por cualquier medio que considere práctico o adecuado, en cualquier lugar que estime conveniente o apropiado. Sin embargo, salvo disposición en contrario de las partes, el lugar (sede jurídica) del arbitraje continuará siendo Ottawa, Ontario, Canadá.

Artículo 47 Modificaciones de las demandas

1) En el transcurso del procedimiento de arbitraje, cualquiera de las partes podrá modificar o complementar su Demanda, Defensa, Demanda reconvencional o Demanda reconvencional con compensación , salvo que el Tribunal de Arbitraje no considere apropiado permitir tal modificación en razón de la demora de la parte en hacerlo, el perjuicio que pudiese causar a las demás partes o cualquier otra circunstancia.

2) No podrán modificarse las Demandas, Defensas, Demandas reconvencionales o Demandas reconvencionales con compensación cuando la modificación que se realice se encuentre fuera del campo de aplicación del acuerdo de arbitraje.

Artículo 48 Idioma

1) Salvo pacto en contrario de las partes, el idioma del arbitraje será el utilizado en los documentos que contengan el acuerdo de arbitraje celebrado entre las partes. En el caso de controversias entre miembros donde no exista un acuerdo separado de arbitraje o cuando los documentos del acuerdo de arbitraje están redactados en diferentes idiomas, el idioma de arbitraje será el del contrato principal y la documentación respaldatoria. Sin embargo, el Tribunal de Arbitraje conservará la facultad de determinar lo contrario en función de los argumentos de las partes y las circunstancias del caso.

2) El Tribunal de Arbitraje podrá ordenar que cualquier documento entregado en un idioma distinto sea acompañado de una traducción al idioma o idiomas del arbitraje.

Artículo 49 Conducción del arbitraje

1) Conforme a estas Reglas, el Tribunal de Arbitraje podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre y cuando se trate a las partes con equidad y se les otorgue el derecho de ser escuchadas y plena oportunidad de presentar su caso.

2) Cuando una parte suministre documentos o información al Tribunal de Arbitraje, deberá simultáneamente proporcionar tales documentos o información a todas las demás partes.

Artículo 50 Declaraciones adicionales por escrito

El Tribunal de Arbitraje podrá decidir si las partes deberán o podrán presentar declaraciones adicionales por escrito, además de las declaraciones de la demanda, la demanda reconvencional y la contestación y fijará los plazos para la presentación de tales declaraciones.

Artículo 51 Plazos

1) Los plazos fijados por el Tribunal de Arbitraje para la comunicación de las declaraciones escritas no deberán exceder los treinta (30) días. Sin embargo, el Tribunal de Arbitraje podrá prorrogar tales plazos si estima que hay justificación para ello.

2) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 44 o de cualquier otra regla que confiera competencia o facultades al Tribunal de Arbitraje y salvo que las partes acuerden lo contrario en cualquier instancia, el Tribunal de Arbitraje podrá en cualquier momento prorrogar o reducir los plazos que hubiera fijado o cualquier plazo estipulado en estas Reglas.

Artículo 52 Pruebas

1) Cada parte asumirá la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundamentar su demanda o defensa.

2) El Tribunal de Arbitraje podrá requerir que una parte entregue al Tribunal y a las demás partes un resumen de los documentos y otras pruebas que dicha parte presentará para sustentar su demanda, demanda reconvencional o contestación.

3) En cualquier instancia de las actuaciones, el Tribunal de Arbitraje podrá ordenar que las partes presenten pruebas, evidencia o documentos adicionales que considere convenientes o apropiados.

4) El Tribunal de Arbitraje determinará la admisibilidad, la pertinencia, la importancia y la preponderancia de las pruebas presentadas por las partes, siempre y cuando tome en cuenta los principios aplicables de prerrogativas legales.

Artículo 53 Audiencias

 1)       Cuando deba celebrarse una audiencia, el tribunal arbitral, dando un aviso razonable, citará a las partes para que                   comparezcan ante él en el día y en el lugar que fije. El tribunal arbitral podrá decidir, previa consulta a las partes, y   sobre la base de los hechos y circunstancias relevantes del caso, que cualquier audiencia se lleve a cabo con asistencia física o de forma remota por videoconferencia, teléfono u otro medio de comunicación apropiado.

2) El Tribunal de Arbitraje notificará a las partes la fecha, hora y lugar de la primera audiencia, con una antelación mínima de treinta (30) días. El Tribunal de Arbitraje notificará las subsecuentes audiencias con suficiente antelación.

3) Al menos veinte (20) días antes de las audiencias, las partes comunicarán al Tribunal de Arbitraje y a las demás partes, el nombre y la dirección de los testigos que se proponen presentar, indicando el tema sobre el que depondrán y el idioma en que lo harán.

4) Al menos diez (10) días antes de las audiencias las partes comunicarán al Tribunal de Arbitraje y a las demás partes, el nombre y la dirección de cualquier testigo adicional que tengan la intención de presentar para refutar a los testigos revelados por la otra parte, indicando el tema sobre el que depondrán y el idioma en que lo harán.

5) A solicitud del Tribunal de Arbitraje o por acuerdo de las partes, el Tribunal de Arbitraje realizará las gestiones necesarias para la interpretación del testimonio o la elaboración del registro de la audiencia.

6) Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada salvo que las partes o la legislación estipulen lo contrario. El Tribunal de Arbitraje podrá exigir que uno o más testigos se retiren durante la declaración de otros testigos. El Tribunal de Arbitraje podrá establecer el modo en que ha de interrogarse a los testigos.

7) Los testigos también podrán presentar sus declaraciones por escrito. Los testigos firmarán su declaración escrita que además deberá estar debidamente juramentada o declarada.

Artículo 54 Medidas provisionales de protección

1) El Tribunal de Arbitraje puede ordenar medidas provisionales a solicitud de cualquiera de las partes.

2) Dichas medidas provisionales podrán estipularse en un laudo provisional y el Tribunal de Arbitraje podrá exigir una garantía para asegurar el costo de tal medida.

3) La solicitud de adopción de medidas provisionales dirigida a una autoridad judicial por cualquiera de las partes no se considerará incompatible con el acuerdo de arbitraje ni como una renuncia al derecho de arbitraje o a solicitar una medida provisional al Tribunal de Arbitraje.

4) Las medidas provisionales son medidas temporarias, estipuladas en un laudo o de otro modo, mediante las cuales en cualquier momento antes de que se dictamine el laudo que resolverá la controversia de forma definitiva, el Tribunal de Arbitraje le ordena a una parte que:

a. conserve o restaure el estatus quo pendiente de la resolución de la controversia;

b. realice un acto que prevenga o se abstenga de realizar un acto que probablemente cause un daño o perjuicio actual o inminente al proceso de arbitraje mismo;

c. suministre un medio para preservar los activos que puedan utilizarse para cumplir un futuro laudo; o

d. conserve evidencia que pueda ser relevante y sustancial para la resolución de la controversia.

Artículo 55 Condiciones de otorgamiento de medidas provisionales de protección

1) La parte que solicita una medida provisional conforme los Artículos 54(4)(a), (b) y (c) persuadirá al Tribunal de Arbitraje de que:

a. probablemente se produzca un daño que no pueda repararse adecuadamente mediante una adjudicación por daños y perjuicios si no se ordena una medida cautelar y dicho daño supera sustancialmente el daño que posiblemente se le cause a la parte contra la cual se emitirá la medida si se acepta la solicitud; y

b. hay una posibilidad razonable de que la parte solicitante vencerá en base a los méritos del caso. La determinación de esta posibilidad no influenciará la discreción del Tribunal de Arbitraje en cuanto a cualquier determinación subsiguiente.

2) En relación con una solicitud de una medida provisional conforme al Artículo 54(4)(d), se aplicarán los requisitos de los párrafos (1)(a) y (b) del presente Artículo únicamente en tanto el Tribunal de Arbitraje lo considere adecuado.

Artículo 56 Facultades generales del árbitro

Sin perjuicio de la generalidad del Artículo 44 o de cualquier otra regla que confiere competencia o poderes al Árbitro, y a menos que las partes acuerden lo contrario, el Tribunal de Arbitraje podrá:

a. ordenar ocasionalmente un receso en los procedimientos;

b. emitir un laudo parcial;

c. ordenar la inspección de documentos, pruebas u otros bienes, incluyendo la inspección visual o física de los bienes o propiedades;

d. ordenar una audiencia oral o una interrogación oral de cualquier testigo, incluyendo el uso de video conferencias o conferencias telefónicas y el uso de cualquier otro medio de comunicación electrónica;

e. prorrogar o reducir en cualquier momento cualquier plazo fijado o determinado por el Tribunal, o cualquier plazo exigido por estas Reglas;

f. emitir órdenes sobre la confidencialidad del arbitraje o cualquier cuestión relacionada con el proceso de arbitraje y podrá tomar medidas para proteger secretos comerciales o información confidencial;

g. ordenar a las partes que suministren una garantía respecto de las costas y demás gastos de otra parte, mediante un depósito o garantía bancaria o de cualquier otro modo que el Tribunal de Arbitraje estime apropiado;

h. ordenar a cualquier parte que suministre una garantía respecto del monto total o parcial de la suma disputada en el arbitraje; o

i. emitir un laudo exigiendo acciones específicas, rectificaciones, prohibiciones, y otras compensaciones procedentes.

Artículo 57 Peritos

1) El Tribunal de Arbitraje podrá designar uno o más peritos independientes para que le informen, por escrito, sobre materias específicas que determinará el Tribunal, lo cual se comunicará a las partes.

2) Las partes suministrarán al perito toda la información pertinente o todos los documentos o bienes relevantes que este precise revisar. Cualquier discrepancia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o los bienes requeridos se remitirá a la decisión del Tribunal de Arbitraje.

3) Una vez recibido el reporte del perito, el Tribunal de Arbitraje remitirá copias a todas las partes y estas tendrán oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el reporte. Las partes tendrán derecho a examinar todos los documentos que el perito haya invocado en su reporte.

4) A solicitud de cualquiera de las partes, éstas tendrán la oportunidad de interrogar al perito en una audiencia, durante la cual podrán presentar peritos para que presten declaración sobre los puntos controvertidos.

Artículo 58 Rebeldía

1) Si la Demandante no cumple con un requisito contemplado en estas Reglas o con una orden del Tribunal de Arbitraje, el Tribunal podrá emitir una orden para concluir el arbitraje. El Tribunal de Arbitraje notificará a la Demandante con al menos siete (7) días de antelación su intención de concluir el arbitraje y de resolver que la Demandante no ha ofrecido suficientes fundamentos sobre el incumplimiento de las Reglas o a la orden del árbitro.

2) Si la Demandada no presenta su Contestación, no cumple con un requisito contemplado en Reglas o con una orden del Tribunal de Arbitraje, el Tribunal podrá proceder a resolver los asuntos presentados ante éste y el laudo se dictaminará en base a las pruebas recibidas. El Tribunal de Arbitraje notificará a la Demandada con al menos siete (7) días de antelación su intención de proceder a resolver las cuestiones en función de las pruebas presentadas.

3) Si una parte debidamente notificada conforme a estas Reglas no comparece a la audiencia sin invocar causa suficiente según lo establezca el Tribunal de Arbitraje, el Tribunal podrá continuar con el arbitraje.

4) Si una parte debidamente requerida para presentar evidencia no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa suficiente según lo establezca el Tribunal de Arbitraje, el Tribunal podrá dictaminar un laudo en función de la evidencia presentada.

Artículo 59 Clausura de la audiencia

1) Luego de consultar a las partes si tienen más pruebas documentales o testificales que ofrecer y habiendo recibido una respuesta negativa, o satisfecho de que el expediente está completo, el Tribunal de Arbitraje podrá declarar la clausura de la(s) audiencia(s).

2) Si el Tribunal de Arbitraje lo considera apropiado podrá, por moción propia o a petición de parte, reabrir la(s) audiencia(s) en cualquier momento antes de dictar el laudo.

Artículo 60 Renuncia a las reglas

Si una parte sabe que no se ha cumplido con una disposición o un requisito de las Reglas, pero procede con el arbitraje sin presentar objeción alguna prontamente y por escrito, se estimará que dicha parte ha renunciado al derecho de objetar.

Artículo 61 Laudos, decisiones y fallos

1) Cuando haya más de un árbitro, todo laudo, decisión o fallo del Tribunal de Arbitraje se dictará por mayoría de votos de los árbitros.

2) Cuando las partes o el Tribunal de Arbitraje lo autoricen, las decisiones o dictámenes sobre reglas procesales podrán ser tomadas por el presidente del tribunal, sujetas a la revisión del Tribunal de Arbitraje.

Artículo 62 Forma y efectos del laudo

1) El Tribunal de Arbitraje dictará el laudo por escrito y con prontitud y será definitivo y obligatorio para las partes. Las partes se comprometen a cumplir el laudo sin demora. Todo laudo será vinculante para las partes. Al someter la controversia al arbitraje conforme a las Reglas, las partes se comprometen a ejecutar cualquier laudo sin demora y se considerará que renuncian a su derecho a cualquier forma de recurso en la medida en que dicha renuncia pueda ser válida. En cualquier caso, las partes acuerdan otorgar a un tribunal la autoridad para dictar sentencia en su contra una vez emitido el laudo arbitral.

2) El Tribunal de Arbitraje expondrá las razones que sustentan el laudo, salvo que las partes hayan convenido que no sea necesario exponer los fundamentos.

3) Será suficiente que el laudo sea firmado por la mayoría del Tribunal de Arbitraje. Cuando haya tres árbitros y uno de ellos no firme, el laudo deberá estar acompañado de una declaración indicando si el tercer árbitro tuvo la oportunidad de firmar. El laudo contendrá la fecha y el lugar en que se firmó, sin embargo, en todos los casos se entenderá que ha sido dictaminado en Ottawa, Ontario, Canadá

4) El laudo puede hacerse público únicamente con el consentimiento de las partes o según lo exija la ley.

5) El Tribunal de Arbitraje comunicará el laudo a las partes luego de haberlo enviado a la DRC y de que la DRC lo apruebe de conformidad con el Artículo 68.

6) La DRC podrá publicar abiertamente el texto completo de los laudos modificando los nombres de todas las partes.

7) Además de dictaminar el laudo definitivo, el Tribunal de Arbitraje puede pronunciar órdenes o laudos provisionales, interlocutorios o parciales.

Artículo 63 Reglas y leyes aplicables

1) En todos los casos, el Tribunal de Arbitraje decidirá la controversia conforme a los términos del acuerdo entre las partes y a las Normas de Comercio, las Normas de Transporte, las Reglas y Reglamentos, y las Políticas de la Corporación.

2) En la medida en que se requiera acudir a las normas jurídicas, el árbitro aplicará la legislación o las normas jurídicas designadas por las partes como aplicables a la controversia. No habiendo tal designación de las partes, el árbitro aplicará la legislación o las normas jurídicas que estime apropiadas.

3) En los arbitrajes con aplicación de contratos, el Tribunal de Arbitraje resolverá de conformidad con las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta las costumbres mercantiles aplicables al caso.

4) El Tribunal de Arbitraje no podrá decidir como componedor amigable o ex aequo et bono a menos que las partes lo hayan autorizado expresamente.

Artículo 64 Transacción u otros motivos de conclusión del procedimiento

1) Si las partes convienen en una transacción antes de que se dictamine un laudo, el Tribunal de Arbitraje dará por concluido el procedimiento y, a solicitud de todas las partes, registrará la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes. El Tribunal de Arbitraje no está obligado a fundamentar este laudo.

2) Si se hace innecesario o imposible continuar el procedimiento de arbitraje por cualquier otra razón, el Tribunal de Arbitraje comunicará a las partes su intención de dar por concluido el procedimiento. Sucesivamente, el Tribunal de Arbitraje dictará la orden de conclusión del procedimiento de arbitraje, salvo que una de las partes presente fundamentos justificables para oponerse, dentro de los 7 días posteriores a recibir la orden de conclusión del arbitraje.

Artículo 65 Interpretación o corrección del laudo

1) A solicitud de cualquiera de las partes o por iniciativa propia, el Tribunal de Arbitraje podrá rectificar el laudo para corregir

a) un error de copia o tipográfico,

b) una omisión o error accidental o errores similares, o

c) un error de aritmética en un cómputo.

2) Cualquier solicitud de una de las partes conforme al párrafo 1 del presente Artículo deberá realizarse dentro de un plazo de diez (10) días posteriores a la notificación del laudo.

3) Ninguna rectificación conforme al párrafo (1) del presente Artículo deberá realizarse, sin el consentimiento de todas las partes, luego de transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud original.

4) Dentro de los diez (10) días posteriores a la notificación del laudo, las partes podrán solicitar Tribunal de Arbitraje una interpretación del laudo.

5) Frente a una solicitud presentada conforme al párrafo (4) del presente Artículo, el Tribunal de Arbitraje podrá modificar el laudo si considera que la modificación lo clarifica.

6) Dentro de los diez (10) días posteriores a haber recibido el laudo, las partes podrán solicitar al Tribunal de Arbitraje que rinda un laudo adicional respecto a reclamaciones presentadas en el procedimiento de arbitraje, pero omitidas en el laudo.

a) Si el Tribunal de Arbitraje considera la solicitud justificada, rendirá una interpretación o un laudo adicional dentro de los 30 días luego de haber recibido la solicitud original.

7) En consonancia con el mandato educativo de la DRC, es posible que se le exija al Tribunal de Arbitraje que clarifique el laudo.

Artículo 66 Intereses

Sobre la base de las pruebas presentadas, el Tribunal de Arbitraje podrá ordenar el pago de intereses en un laudo. Los intereses podrán ser simples o compuestos en función de la tasa comercial.

Artículo 67 Costos

El Tribunal de Arbitraje determinará en el laudo los costos del arbitraje. El Tribunal de Arbitraje podrá fijar la proporción en que las partes contribuirán al pago de los costos del arbitraje si lo considera razonable, tomando en cuenta las circunstancias del caso. Los costos podrán incluir:

a) los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitraje;

b) los gastos de la asistencia requerida por el Tribunal de Arbitraje, incluyendo los peritos;

c) la tarifa y los gastos de la DRC;

d) los honorarios de representación legal u otras representaciones de la parte ganadora.

Artículo 68 Revisión del laudo por parte de la DRC

Antes de la firma de todo laudo, el Tribunal de Arbitraje enviará un laudo provisional a la DRC. La DRC podrá modificar la forma del laudo y hacer observaciones sobre cuestiones de fondo, sin perjuicio de la libertad del Tribunal de Arbitraje para tomar decisiones. El Tribunal de Arbitraje no emitirá ni comunicará ningún laudo a las partes hasta que el laudo haya sido autorizado por la DRC en cuanto a su forma.

Artículo 69 Interpretación de las reglas

El árbitro interpretará y aplicará las presentes reglas en la medida en que se refieran a sus facultades y obligaciones. Todas las demás reglas serán interpretadas y aplicadas por la DRC.

ANEXOS

ANEXO I: MODIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PARA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Conforme al Artículo 33, las fechas a continuación se interpretarán del siguiente modo:

1) veintiún (21) días para que la Demandada presente la Defensa y la Demanda reconvencional (si corresponde) luego de que la DRC haya confirmado la Demanda de Arbitraje.

2) diez (10) días para que la Demandante presente su Respuesta a la Defensa luego de que la DRC haya confirmado la Defensa.

3) veintiún (21) días para que la Demandante presente la Defensa a la demanda reconvencional (si corresponde) luego de que la DRC haya confirmado la Demanda reconvencional.

4) diez (10) días para que la Demandada presente su Respuesta a la Defensa a la demanda reconvencional (si corresponde) luego de que la DRC haya confirmado la Defensa a la demanda reconvencional.

Las demoras estipuladas en el Artículo 40 se interpretarán como cinco (5) días para que las partes presenten el formulario de selección de árbitros luego de que la DRC haya confirmado el Escrito de demanda.

El Artículo 42.1 se interpretará como siete (7) días para recusar el árbitro luego de su designación.

ANEXO II: TARIFAS ADMINISTRATIVAS

TARIFA DE INICIO

MEDIACIÓN

1) Se requiere abonar una tarifa de inicio no reembolsable al momento de solicitar la mediación, de conformidad con el Anexo de tarifas. Esta tarifas serán abonadas equitativamente o según lo acuerden las partes.

2) Adicionalmente, se cobrará a las partes una tarifa basada en el tiempo invertido por el mediador. Se sugiere a las partes consultar a la DRC sobre las tarifas aplicables.

3) Se cobrará un cargo adicional a la parte que inicia el procedimiento cuando se le solicite a la DRC que invite a otras partes a unirse a la mediación, cargo que se aplicará a la tarifa de inicio una vez obtenida la aceptación de las partes de someterse a mediación.

4) Generalmente, las partes abonan equitativamente los gastos de la DRC, si los hubiera. Las partes pueden modificar esta disposición mediante un acuerdo.

DEPÓSITOS

1) Antes del inicio de la mediación, las partes depositarán equitativamente la proporción de la tarifa del costo de la mediación según lo indique la DRC y todas las sumas adicionales correspondientes que la DRC estime necesarias para sufragar los gastos del procedimiento. Una vez concluida la mediación, la DRC rendirá un estado de cuenta y reembolsará a la partes el saldo no utilizado.

ARBITRAJE

Las tarifas administrativas de la DRC se basan en el monto de la demanda o la demanda reconvencional. Los honorarios del árbitro no se incluyen en el presente anexo. Las tarifas administrativas y los honorarios del árbitro se encuentran sujetos a la asignación mediante el laudo del árbitro.

Tarifas de inicio

1) La parte que presenta una demanda, una demanda reconvencional o una demanda adicional deberá abonar la totalidad de la tarifa no reembolsable de inicio.

2) Las tarifas administrativas correspondientes a reclamos indeterminados están sujetas a incrementos cuando se divulguen la demanda o la demanda reconvencional.

3) El Administrador y la parte demandante negociarán las tarifas administrativas para demandas que superen $5,000,000.

4) Si la demanda o la demanda reconvencional no son por una cantidad monetaria, el Administrador determinará el monto adecuado de la tarifa de inicio.

Tarifas por cancelación/aplazamiento

1) La parte que cause un aplazamiento de cualquier audiencia programada deberá abonar una tarifa de aplazamiento.

Tarifa de audiencia

1) Si una parte presenta una demanda, una demanda reconvencional o una demanda adicional deberá abonar la totalidad de la tarifa no reembolsable de audiencia.

Suspensión por falta de pago

1) Si no se han abonado los honorarios de los árbitros o los gastos administrativos en su totalidad, la DRC podrá informarlo a las partes a fin de que una de ellas pueda adelantar el pago requerido. Si no se efectúan tales pagos, el Tribunal de Arbitraje podrá ordenar la suspensión o conclusión del procedimiento. Si el Tribunal de Arbitraje aún no ha sido designado, la DRC podrá suspender el procedimiento.

Volver al índice

Verified by MonsterInsights